Bienes Semana 3

BIENES MUEBLES (art. 655): Son los bienes que pueden transportarse de un lugar a otro, bien sea por sí mismos (semovientes) o porque hay una fuerza externa que los impulsa.

MUEBLES POR NATURALEZA.

Los comprendidos en la definición del Código. Un automóvil, una piedra, un libro, un ganso, una serpiente.

Unos se mueven por sí mismos, como los semovientes, otros, por una fuerza externa que los impulsa.

MUEBLES POR ANTICIPACIÓN.

Las cosas que, siendo inmuebles por adherencia o destinación, por una ficción jurídica del legislador se transforman en muebles con el único fin de constituir un derecho por su dueño en favor de terceros. (art. 659)

La denominación de muebles por anticipación se presenta en los bienes, no en su estado actual sino hacia el futuro. Como el limón adherido al árbol, mientras permanezca en ese estado, es un inmueble por adherencia; después de que el dueño lo vende, la ley lo transforma en mueble por anticipación. Si el dueño lo utiliza para su consumo doméstico, es un mueble por naturaleza.

Cuando se habla de muebles de una casa, dentro de dicha expresión no se consideran los documentos o papeles, colecciones, medallas, armas, joyas, ropas, granos, etc. Si se vende o se lega una casa con sus muebles o todo lo que se encuentre en ella, no se incluyen en el acto los ya mencionados muebles.

La tradición de un inmueble se realiza mediante la inscripción de la escritura pública en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ubicación del bien. (decr. 1250 de 1970, art. 2)

La tradición de un bien mueble se realiza mediante su entrega material o en forma simbólica como cuando se entregan al comprador las llaves del granero vendido.

La compraventa de un bien inmueble surge a la vida jurídica por escritura pública, todo acto de disposición sobre bienes inmuebles requiere la solemnidad de la escritura pública. La de un bien mueble surge por el metro consentimiento de los contratantes.

COSAS FUNGIBLES.

Son fungibles las cosas que se determinan según su número, medida o peso, y que son sustituibles. La fungibilidad viene a ser una relación de equivalencia.

La fungibilidad puede ser objetiva, subjetiva y legal.

Objetiva: Cuando la misma naturaleza de las cosas las hace comparables o liberables entre sí por tener unas mismas cualidades o características comunes.
Subjetiva: Cuando el hombre, mediante un juicio de valor, equipara varias cosas con características diferentes que por razón de su uso o equivalencia económica desempeñan para él un mismo papel.
Legal: Cuando la establece el legislador, como en el caso de la moneda. (art. 663 inc. 2 c.c)

COSAS INFUNGIBLES.

Es infungible la cosa que tiene características especiales que la hacen totalmente diferenciable de las demás.

COSA SINGULAR Y UNIVERSAL.

Es singular Aquella reducida a la unidad. La singularidad puede ser simple o compleja.

Simple: Cuando tiene una compactación física y económica de sus componentes, que no pueden ser aislados natural o artificialmente, como un cenicero.

Compleja: Cuando está reducida a la unidad y está compuesta de un conjunto de cosas singulares simples, como un carro.

Cosa singular es la que está integrada por un conjunto o agrupación de cosas singulares, que aunque no tienen entre sí una relación íntima, se consideran como un todo por su destinación común y por pertenecer a una persona, como un museo o un almacén.

COSAS PRESENTES Y FUTURAS.

Es presente Cuando tiene existencia real al momento de la celebración del negocio jurídico.

Es futura Cuando no existe al momento de la constitución de la relación jurídica.

COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS.

Cosa principal Es la que puede subsistir por sí misma.
Derecho real principal por excelencia es el Dominio.

Posibilidad de subsistir por sí sola.

Mayor valor económico, es principal.

Cosa accesoria Es la que necesita de una cosa principal para subsistir.
Derecho real de servidumbre es accesorio porque depende del dominio.

COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES.

Indivisibilidad puede ser absoluta o relativa.

Absoluta: Cuando la cosa no admite división material intelectual. Como las servidumbres que son inseparables de los predios a los que pertenecen.

Relativa: Cuando obra por voluntad de las partes, como construir una casa. (art. 1581 inc. 2) Ver ejemplo del libro pág. 52.

La divisibilidad de las cosas puede ser material, intelectual y de pago.

Material: Cuando la división de la cosa no implica que sus porciones se reduzcan o fraccionen con detrimento del todo. Un rollo de tela es divisible, si se corta un metro de él la tela subsiste. Si la porción fraccionada demerita o destruye el valor económico del todo, la cosa es indivisible materialmente.

Intelectual: La que admite una división intelectual o imaginaria, aunque en forma material no admita fraccionamiento. Un caballo vivo no admite división material, pero sí intelectual. X y Z poseen el caballo pero materialmente no pueden dividirlo pero idealmente sí.

De Pago: Se constituye por el legislador y tiene como fin hacer indivisibles obligaciones que son por naturaleza divisibles, para una correcta funcionalidad de ciertos negocios jurídicos.

COSA DE ESPECIE O CUERPO CIERTO.

Cuando está determinada de tal manera que se hace totalmente diferenciable de las demás de su especie, como el automóvil Renault 18 de placas IEP 772 modelo 91.

Los bienes inmuebles, por su individualización, son siempre de especie o cuerpo cierto.

La pérdida, el deterioro o la mejora de la especie que se vende, pertenece al comprador desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa. El comprador que todavía no es propietario corre con el riesgo de la cosa de especie o cuerpo cierto. (art. 1876 c.c.)

COSA DE GÉNERO.

Una cosa es de género cuando apenas se determina por sus caracteres comunes o generales, sin que se distinga de las demás de su especie. Un caballo, un automóvil.

Obligaciones de género, para que sean válidas, deben tener un objeto determinado, al menos en cuanto a peso, calidad y medida. Si X vende trigo a Y, tal obligación tiene una indeterminación, debe especificar si es un bulto, una fanegada o lo que se tenga.

El usufructo es un derecho real de goce por el cual una persona, denominada usufructuario, disfruta de un bien con la obligación de conservar su forma o devolver igual cantidad o calidad dependiendo si es fungible o infungible. (art. 823 c.c.)

Usufructo Propio ó Normal: Se constituye sobre cosas inconsumibles. Usufructuario obligado a conservar la forma o sustancia de la cosa.
Usufructo Impropio ó Anormal: Se constituye sobre cosas consumibles. Usufructuario no obligación de conservar la forma sino de restituir.

COSAS CONSUMIBLES.

Una cosa es consumible cuando desaparece por el primer uso que se haga de ella, como los alimentos.

No susceptibles de contrario de arrendamiento. (art. 1974 inc. 1 c.c.)

La consumibilidad puede ser jurídica o natural.

Jurídica: Cuando la cosa sale definitivamente de nuestro patrimonio, como en su enajenación.
Natural: Cuando desaparece físicamente, como la gaseosa que se consume.

COSAS INCONSUMIBLES.

SEs inconsumible en el caso contrario, como un carro, un paraguas o un vestido.

Comodato o préstamo de uso sólo sobre cosas inconsumibles. (art. 2200 c.c.)
ubtema