Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley
Artículo 1. Cumplir con los deberes que impone la ley, servir y proteger a todas las personas de actos ilegales, en relación al alto grado de responsabilidad exigido por su profesión
Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley son:
todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención.
Se considerará como Funcionarios Encargados de hacer cumplir la ley en los países en que ejercen las funciones de policía:
autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado.
Se procura incluir especialmente la prestación de servicios de asistencia:
a los miembros de la comunidad que, por razones personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan ayuda inmediata.
Esta disposición abarca no solamente todos los actos violentos de depredación y nocivos, sino también:
toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación penal. Se extiende, además, a la conducta de personas que no pueden incurrir en responsabilidad penal.
Artículo 2. En el ejercicio de las funciones; respetar y proteger la dignidad humana, mantener y defender los Derechos Humanos de todas las personas.
Los Derechos Humanos de que se trata están determinados y protegidos por el derecho nacional y el internacional. Entre los instrumentos internacionales pertinentes están:
la Declaración Universal de los Derechos Humanos
el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,
la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.
la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.
la Convención internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid
la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
En los comentarios de los distintos países sobre esta disposición deben indicarse las disposiciones regionales o nacionales que determinen y protejan esos derechos.
Artículo 3. Usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza debe ser de manera excepcional, si bien su uso está autorizado para prevenir delitos, efectuar detenciones legales, su uso no puede exceder los límites.
El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza, de conformidad con el principio de proporcionalidad. En ningún caso esta autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr.
El uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños.
En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.
Artículo 4. Los asuntos de carácter confidencial del que se tenga en conocimiento, se mantendrán en secreto, a menos que sea necesario en el cumplimiento del deber o que la justicia exija estrictamente lo contrario.
Por la naturaleza de sus funciones se obtiene información que puede referir a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses. Se tendrá cuidado en la protección y el uso de la información. Toda revelación con otros fines es totalmente impropia.
Artículo 5. Ningún funcionario de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar orden de superior o circunstancias especiales, como justificación dichos actos.
Artículo 6. Asegurar la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención medica cuando se precise.
La "Atención médica" (personal médico y paramédicos), se proporcionará cuando se necesite o solicite.
Si bien es probable que el personal médico esté adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley, se debe tener en cuenta cuando estos recomienden que se dé a la persona en custodia, tratamiento apropiado por medio del personal médico no adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley.
Proporcionar atención médica a las víctimas de una violación de la ley o de un accidente ocurrido en el curso de una violación de la ley.
Artículo 7. No cometerán ningún acto de corrupción. Combatirán y se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole.
Artículo 8. Respetar la ley y el presente Código. Hacer todo lo que esté a su alcance para impedir la violación del mismo. Si se tienen motivos para creer que se ha producido o se va a producir una violación al presente Código, informará la cuestión a sus superiores y en caso de ser necesario, a las autoridades u organismos de control.
El presente Código se aplicará en todos los casos en que se haya incorporado a la legislación o la práctica nacionales. Si la legislación o la práctica contienen disposiciones más estrictas que las del presente Código, se aplicarán esas disposiciones más estrictas.
El artículo tiene por objeto mantener el equilibrio entre la necesidad de que haya disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente la seguridad pública, por una parte, y la de hacer frente a las violaciones de los derechos humanos básicos, por otra. Se entiende que no se aplicarán sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha ocurrido o va a ocurrir otra violación al presente Código.
El término "autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas" se refiere a toda autoridad o todo organismo existente con arreglo a la legislación nacional, ya forme parte del órgano de cumplimiento de la ley o sea independiente de éste, que tenga facultades estatutarias, consuetudinarias o de otra índole para
examinar reclamaciones y denuncias de violaciones dentro del ámbito del presente Código.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que observen las disposiciones del presente Código merecen al respecto, el apoyo total y la colaboración de la comunidad y del organismo de ejecución de la ley en que prestan sus servicios, así como de los demás funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.