Contrato colectivo de trabajo
Art. 53
Es todo convenio escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo celebrado entre un patrono, un grupo de patronos o una o varias organizaciones de patronos.
No puede existir más de un (1) contrato colectivo de trabajo en cada empresa. Si
de hecho existieren varios vigentes, se entenderá que la fecha del primero es la de
la convención única para todos los efectos legales. Los posteriores contratos que
se hubieren firmado se considerarán incorporados en el primero, salvo
estipulación en contrario.
Capacidad/Tipo
Art. 57
Los patronos que actúen individualmente o en conjunto acreditarán
su capacidad con arreglo al derecho común.
Forma de celebrarlo/Requisitos A
Art 58-59
Los contratos colectivos se harán constar por instrumento público o
privado y se extenderán, por lo menos, en tres (3) ejemplares de un mismo texto
En los contratos colectivos de trabajo debe expresarse el nombre
completo de las partes que lo celebren, las estipulaciones de los contratos escritos
individuales de trabajo que se ajusten a la naturaleza de la convención colectiva,
indicándose además, de manera clara y detallada su campo de aplicación, las
empresas o actividades a que se extiendan, las categorías profesionales de
trabajadores, así como la localidad, región o territorio que comprendan.
EFECTOS JURÍDICOS DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS
Art. 60
Los contratos colectivos obligan a sus firmantes así como a las
personas en cuyo nombre o representación se celebran.
Los patronos y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no pueden
estipular condiciones contrarias a las del mismo en los contratos individuales de
trabajo
No se considerarán contrarias a la convención o contratos colectivos las
disposiciones de los contratos individuales de trabajo que sean más favorables
para los trabajadores.
RESPONSABILIDAD
Art 64
El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato colectivo,
responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el
cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de
simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene
personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan
directamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados.
ACCIONES
Artículo 65. Los sindicatos que sean partes contratantes en un contrato colectivo,
pueden ejercitar las acciones que nacen del contrato, para exigir su cumplimiento
y el pago de daños y perjuicios
PLAZO PRESUNTIVO
Artículo 68. Cuando la duración del contrato colectivo no haya sido expresamente
estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada
por términos sucesivos de un (1) año.
PRÓRROGA AUTOMÁTICA
Artículo 69. A menos que se hayan pactado normas diferentes en el contrato
colectivo, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la
expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho
manifestación escrita de su expresa voluntad de darlo por terminado, el contrato
se entiende prorrogado por períodos sucesivos de un (1) año, que se contarán
desde la fecha señalada para su terminación.
DENUNCIA
SubArtículo 70. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminado un
contrato colectivo de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas
separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo del
lugar y, en su defecto, ante el alcalde, funcionarios que le pondrán la nota
respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma.
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El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y
las copias serán destinadas para la Dirección General del Trabajo y para el
denunciante del contrato.
Formulada así la denuncia del contrato colectivo, éste continuará vigente hasta
tanto se firma un nuevo contrato.
Revision/Pactos/Publicidad
Artículo 71. Las convenciones colectivas son revisables cuando sobrevengan
imprevistos y graves alteraciones de la normalidad económica.
PACTOS COLECTIVOS, CELEBRACIONES Y EFECTOS
Artículo 72. Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen
por las disposiciones establecidas para las convenciones colectivas, pero
solamente son aplicables a quienes lo hayan celebrado o adhieran posteriormente
a ellos.
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