Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco

Exposición de Motivos

La Constitución Política del Estado de Jalisco en su artículo 35, fracción I, establece que es facultad de este Congreso, “legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias

Salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al pacto federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Conforme a la fracción I, del artículo 28, de la propia norma constitucional, los diputados tienen la atribución de iniciar leyes.

Artículo 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, responsabiliza a la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos del conocimiento de los asuntos “que se refieren a las Leyes Reglamentarias u Orgánicas de dispositivos de la Constitución Política del Estado”.

Los términos del artículo 90 de este ordenamiento, le corresponde a esta Comisión Permanente emitir el dictamen ajustándose a lo dispuesto por los artículos 93 y 94 de dicha ley.

Los autores de la iniciativa indican que la institución del Registro Civil en México está inmersa en la forma de gobierno republicano, adoptada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857.

Es ratificada por el Constituyente de Querétaro de 1917, como una de las instituciones más trascendentes en la secularización llevada a cabo por el Gobierno Federal que, pretendiendo alcanzar los objetivos de igualdad jurídica y social de todos los mexicanos.

Se estableció como un principio fundamental en la restauración de la República

El Registro Civil es una institución jurídica de orden político y administrativo, por medio de la cual, el Estado toma nota y razón de los actos del estado civil que corresponden a todos y cada uno de los mexicanos.

Las funciones de Registro Civil no fueron delegadas por los Estados al unirse en el Pacto Federal, para integrar la competencia del Gobierno de la República; por ello, conforme al artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Son facultades reservadas a las entidades federativas; de ahí que corresponda a esta Soberanía regular en la legislación estatal las cuestiones relativas a esta institución.

Esencia integraron en su propuesta las aportaciones y requerimientos que surgieron de manera destacada, como conclusiones en el Foro Estatal de Consulta sobre Registro Civil, verificado en la Ciudad de Zapopan, Jalisco, el 27 de febrero de 1993 y en general.

Dar certidumbre y publicidad a los actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas.

Reglamentar de una manera eficaz y uniforme, en el ámbito estatal, las prácticas de esta institución. Además de uniformar los criterios con las diversas entidades de la Federación y que viene propugnando desde hace tiempo el Gobierno Federal.

Las dispersas regulaciones de esta institución y que se contienen tanto en el Código Civil vigente, como en el Decreto 11939 por el que se expidió la “Ley Reglamentaria del Título Cuarto del Código Civil.

Comisión dictaminadora comparte la conclusión de quienes formularon la iniciativa, de que la regulación de la institución del Registro Civil es materia propia del derecho administrativo.

Además del código Civil, ya que sus disposiciones involucran cuestiones fuera del alcance y esencia de esta codificación. Por ello la regulación de esta institución, no se agotaba en las disposiciones del citado Código y fue necesario, expedir una ley reglamentaria.

Respecto a la Ley Sustantiva Civil del Estado, misma que con diferentes modificaciones se contiene en el diverso dictamen elaborado por los suscritos, en donde se precisó claramente que la inherente a la citada institución, debe estar regulado en una ley específica.