M3. CONCILIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

M3. CONCILIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

1. OBJETIVOS

2. COMPETENCIAS

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1. Conocimiento del Estado colombiano y su accionar por medio la conciliación judicial y extrajudicial, teniendo claros los elementos y tipos existentes en el ordenamiento jurídico.  2. Comprensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente a la evolución de la conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa en Colombia. 3. Identificación de los elementos y rasgos definitorios de la conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa en Colombia.

3. NOCIONES BÁSICAS ACERCA DE LA CONCILIACIÓN

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A modo de introducción, es preciso reseñar que la palabra conciliación deviene del latín conciliatio y en su formulación verbal conciliare. En términos generales, “significa acción y efecto de conciliar, conformidad o semejanza de una cosa con otra”, es decir, “el acuerdo o aveniencia de partes que, mediante renuncia, allanamiento o transacción, hacen innecesario el litigio pendiente o evitan el litigio eventual”. La conciliación es el “mecanismo de solución de conflictos establecido en el ordenamiento jurídico para (i) garantizar la convivencia pacífica, la paz, la tranquilidad, la armonía comunitaria y el orden social justo y, de esa manera (ii) ayudar con la descongestión judicial tan presente en los Estados latinoamericanos, y que, además, se considere como una manifestación libre de las partes que en ella intervienen”.

4. CLASES DE CONCILIACIÓN

5. ETAPAS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

6. OBJETO DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

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Para que proceda la conciliación respecto de un acto administrativo particular no son susceptibles de conciliación extrajudicial los siguientes asuntos de lo contencioso administrativo: a) aquellos que versen sobre conflictos de carácter tributario; b) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; y c) aquellos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.