COPP. TÍTULO VII
El Procedimiento de Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
Procedencia
Artículo 391. Solo puede iniciarse por acusación privada de la víctima.
ante el tribunal competente.
Formalidades
Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado(a).
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado(a).
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador(a) de su apoderado con poder especial.
Si el acusador(a) no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Auxilio Judicial
Artículo 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Resolución del Juez de Control
Artículo 394. Si el Juez(a) de Control considera que se trata de un delito de acción privada, luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al órgano o autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado(a).
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas por el Juez (a) de Control en original a la víctima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo.
Recurso
Artículo 395. La decisión del Juez o Jueza de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
Inadmisibilidad
Artículo 396. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.