Resolución 1995 de 1999 y 839 de 2017

ANARTICULO 11.ANEXOSEXOS

-Documentos que sirven
como sustento legal, técnico, científico y
administrativo de las acciones realizadas al
usuario en procesos de atención.

ARTICULO 10. REGISTROS ESPECIFICOS

Dentro de un mismo contexto el prestador en servicio de la salud debe
seleccionar para consignar la información
de la atención en salud brindada al
usuario. Ademas la información de la atención prestada al
usuario que debe contener el registro
especifico son los mismos contemplados
en la resolución 2546 de Julio 2 de 1998.

PARAGRAFO PRIMERO. Se menciona que las instituciónes
podrá definir los datos adicionales en la
historia clínica, que resulten necesarios
para la adecuada atención del paciente.

PARAGRAFO SEGUNDO. Todo prestador
de servicio de la salud debe adoptar
mediante el acto respectivo los registros
específicos, de conformidad con los
servicios prestados en su institución.
ARTÍ

ARTÍCULO 9.- IDENTIFICACIÓN
DEL USUARIO.

.Datos personales de identificación:
Apellidos y nombres completos, estado civil,
documento de identidad, fecha de
nacimiento, edad, sexo, ocupación, dirección
y teléfono del domicilio y lugar de residencia,
nombre, teléfono y parentesco de la persona
responsable del usurario.

ARTÍCULO 6.- APERTURA E
IDENTIFICACIÓN DE LA
HISTORIA CLÍNICA

Todo prestador de servicio de salud que
atienda por primera vez a un usuario debe
realizarle apertura de historia clínica. Esta se
hará con el numero de cédula de ciudadanía
para mayores de edad, numero de TI para
menores de edad mayores de 7 años y el
numero de registro civil para menores de 7
años

ARTÍCULO 8.- COMPONENTES..

Componentes de la historia clínica, la
identificación del usuario, los registros
específicos y los anexos.

ARTÍCULO 14.- ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.

PARAGRAFO. El acceso a la historia clinica solo debe ser usado unica y exclusivamenepara los fines por los estatutos dispuestos por la ley-

1) El usuario

2) El Equipo de Salud.

3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.

4) Las demás personas determinadas en la ley

Diligenciamiento

Concepto: Es un proceso en la cual se llevan un conteo, cuidado, un orden que reflejan las necesidades de los estudios y procedimientos que se encuentran hay descritos.

ARTÍCULO 7.- NUMERACION
CONSECUTIVA DE LA HISTORIA
CLÍNICA.

Todos los folios que componen la historia
clínica deben numerarse en forma
consecutiva, por tipos de registro, por el
responsable del diligenciamiento de la
misma.

Obligatoriedad de registro

Los profesionales, técnicos y auxiliares están en la obligación de registrar observaciones, conceptos, decisiones y resultados

Apertura e Identificación de la historia clínica

Para mayores de edad su cedula de ciudanía

Para los niños mayores de 7 años su tarjeta de identidad

Para los extranjeros pasaporte o cedula

Funciones

Sanciones

Promover la institución

Obligaciones de archivo

Medio técnico

Custodia de la historia clínica

SubtRetenciónopic

Seguridad de la historia clínica

Condiciones de conservación

Definición: Es un documento de vital importancia para la prestación de los servicios de atención en salud y para el desarrollo científico del sector

Características de las historias clínicas
Integridad
Secuencialidad
Racionalidad
Disponibilidad

ARTÍCULO 12.- OBLIGATORIEDAD DEL ARCHIVO

Toda institución prestadora de salud debe poseer un archivo de historias clínicas, todo un historial de cada paciente el cual debe estar bien conservado para la cual fue diseñado en el acuerdo 07 de 1994

ARTÍCULO 13.- CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA.

ARTÍCULO 15.- RETENCIÓN Y TIEMPO DE CONSERVACIÓN

La historia clínica se debe guardar por mínimo de 20 años, 5 años en archivo de gestión y 15 años en archivo central.

ARTÍCULO 5.- GENERALIDADES.

La historia clínica se debe diligenciar en
forma clara, legible, sin tachones,
enmendaduras, intercalaciones, sin dejar
espacios, sin utilizar siglas.

Acceso a la historia clínica

Las demás personas autorizadas por la ley

Medios técnicos de operación

El equipo de salud

El usuario

Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos

ARTÍCULO 22.- VIGENCIA

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

ARTICULO 21. - SANCIONES.

Dentro de un mismo contexto se menciona que los Prestadores de Servicios de Salud que incumplan lo establecido en la presente resolución, incurrirán en las sanciones aplicables de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 20. FUNCIONES DEL COMITÉ DE HISTORIAS CLINICAS

a) Promover en la Institución la adopción de las normas nacionales sobre historia clínica y velar porque estas se cumplan.

b) Elaborar, sugerir y vigilar el cumplimiento del manual de normas y procedimientos de los registros clínicos del Prestador, incluida la historia clínica.

c) Elevar a la Dirección y al Comité Técnico-Científico, recomendaciones sobre los formatos de los registros específicos y anexos que debe contener la historia clínica, así como los mecanismos para mejorar los registros en ella consignados.

d) Vigilar que se provean los recursos necesarios para la administración y funcionamiento del archivo de Historias Clínicas.

ARTÍCULO .19. DEFINICION

Concluye que el comité de historias clínicas como el conjunto de personas que al interior de una institución prestadora de servicios de salud, se encarga de velar el cumplimiento de las normas establecidas para el correcto diligenciamiento y adecuado manejo de las historia clínica.

ARTÍCULO 18.- DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA

. Se menciona que entidades prestadoras deben manejar medios físicos y medios magnéticos para su conservación, las instituciones deben suministrar la identificación al personal responsable mediante los indicadores u otros medios que remplacen las firmas y sellos.

ARTÍCULO 17.- CONDICIONES FÍSICAS DE CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA

. Hace referencia archivos para su conservación deben estar muy bien establecidos para tal fin. Por los acuerdos del 07 del 1994, 11 del 1996 y 05 del 1997.

ARTÍCULO 16.- SEGURIDAD DEL ARCHIVO DE HISTORIAS CLÍNICAS

.se concluye que funcionarios de la salud deben reservar las historias clínicas en un lugar restringidos dichos documentos para que no sean manipulados por otras personas, las entidades prestadoras deben responder por su cuidado.