SENTENCIA ANTICIPADA
artículo 278 del Código General del Proceso
La sentencia anticipada es una figura que se encuentra actualmente regulada en el
artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), con el fin de dar
mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que
agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios.
En este artículo se establece que:
(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia
anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea
por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la
caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa
clases de sentencia anticipas
Sentencia anticipada por no haber pruebas que practicar
el juez puede dictar fallo
porque existen elementos probatorios suficientes en el expediente, debido a que se aportaron las pruebas documentales necesarias con la demanda y/o con la
contestación, y se allegaron los dictámenes periciales de parte necesarios para
resolver la controversia; o cuando los litigios a resolver son asuntos de mero
derecho que no necesitan de un periodo probatorio para emitir un pronunciamiento
de fondo. Sin embargo, será necesario que el juez convoque a una audiencia para
emitir el fallo de manera oral, y que en dicha providencia decrete y haga una
incorporación de las pruebas allegadas con la demanda y la contestación, para que
el fallo pueda estar motivado desde el punto de vista fáctico, e incluso será
necesario que en este mismo auto, si las partes solicitaron otros medios de prueba
como el testimonio, de manera motivada el juez rechace dichos medios probatorios
por inconducentes, impertinentes o superfluos para dictar sentencia anticipada.
Sentencia anticipada cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la
transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de
legitimación en la causa
Esta hipótesis implica que el juez puede dictar fallo anticipado cuando encuentre
probada alguna de estas excepciones de mérito. Cualquiera de ellas podrá
reconocerse por solicitud de la parte demandada o incluso de oficio, salvo la
excepción de prescripción extintiva, que deberá alegarse obligatoriamente en la
contestación de la demanda para que pueda declararse probada mediante
sentencia anticipada, pues si no se alega por el demandado en esta oportunidad
procesal, se entenderá que renunció a ella
ARTICULO 40. SENTENCIA ANTICIPADA
ley 600 del 200
A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.
Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.
aceptación de cargos y preacuerdo
Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004
El allanamiento a cargos es la aceptación unilateral realizada por el procesado respecto de los cargos que le son imputados por parte de la Fiscalía
ebe ser voluntaria, libre, consciente y espontánea. En otras palabras, el allanamiento a cargos es el reconocimiento por parte del procesado de haber participado de alguna forma en la comisión de una o varias conductas delictivas
el procesado renuncia a su garantía fundamental de presunción de inocencia, a guardar silencio y a no auto incriminarse, así como a tener un juicio oral, público, concentrado y contradictorio.
cabe resaltar que el allanamiento a cargos debe ser debidamente verificado por el juez de conocimiento, quien, atendiendo a las circunstancias propias de cada caso en concreto, debe aprobarlo o negarlo.
Sentencia del 27 de septiembre de 2017
A partir de la mencionada Sentencia del 27 de septiembre de 2017, la aplicación de los beneficios de punibilidad derivados del allanamiento a cargos exige el cumplimiento de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004
En este sentido, cuando el procesado haya obtenido un incremento patrimonial con ocasión a la comisión del delito, para que proceda la respectiva rebaja de la pena deberá reintegrar al menos el cincuenta por ciento del incremento percibido y, adicionalmente, asegurar el recaudo del remanente
DIFERENCIACIÓN DE LAS FIGURAS EN LA LEY 600/2000 Y
LA LEY 906/ 2004
La sentencia anticipada como un mecanismo de terminación anormal del
proceso implica una pequeña similitud a la figura de allanamiento a cargos de la
ley 906/2000. En cuanto a su naturaleza está determinada a lograr mayor
eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia mediante la cual se autoriza al
juez el emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse todas las etapas
procesales
En las dos modalidades es necesaria la asistencia de un defensor, lo que implica
de igual forma, que la aceptación debe ser veraz, y así mismo será deber del defensor informar si hay algún tipo de constreñimiento a ello y no para agilizar
solamente y salir rápido del proceso sino que se haga justicia de una manera adecuada
la diferencia radica en la regulación punitiva de cada una, que se hace de manera diferente
Respecto a la ley 600/00 hay dos momentos procesales importantes a resaltar, a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución del cierre de investigación, eran las dos oportunidades en las cuales el procesado podía solicitar la sentencia anticipada solo por una vez
La cuestión de los términos es importante resaltarla por ejemplo, si se efectúa la solicitud el Fiscal puede ampliar el termino hasta 8 días para la indagatoria y la práctica de pruebas, todo ello consignado en un acta. El juez tiene un término de 10 días para dictar sentencia todo ello respecto a los hechos que han sido aceptados y siempre y cuando no haya habido violación de los derechos y garantías fundamentales
Una parte importante es la dosificación, se haría una disminución de 1/3 parte en
razón de haber aceptado el procesado, su responsabilidad o al momento de la
audiencia pública habría una disminución de 1/8 parte de la pena. Eran procedentes los recursos que la ley dispone además, desde el momento de la solicitud de la sentencia anticipada se suspenden los términos y la prescripción de la acción pena
Pero a
diferencia de esta ley, la 906 de 2004 como lo expresó en sentencia del 23 de
Agosto de 2005, no se puede asumir la sentencia anticipada como una institución
idéntica a la anterior puesto que ya hay una diferencia notable desde la tipificación y el sentido puesto que se encuentra en el Titulo II Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, Capitulo Único
se declarará culpable del delito imputado”, o de uno
relacionado de pena menor a cambio de que el fiscal:
1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún rango específico. 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva de una forma específica con miras a disminuir la pena.
la gran diferencia de la ley 600 con la ley 906 es que esta última
no se establece el límite mínimo de la rebaja de pena para cuando la aceptación sea durante la audiencia de imputación o en la preparatoria, pero como se expone
en la sentencia C- 515 de 11 de Julio de 2007, “los extremos menores están
determinados por el rango de mayor disminución punitiva prevista para la
siguiente oportunidad procesal en que procede el allanamiento a la imputación”
DIFERENCIA DE SENTENCIA ANTICIPADA, ACEPTACIÓN A
CARGOS Y CONFESIÓN
la confesión no se atribuye a un
sinónimo de la sentencia anticipada ni de la aceptación a cargos
la confesión no se atribuye a un
sinónimo de la sentencia anticipada ni de la aceptación a cargos
importante resaltar que la confesión por si sola estaba tipificada como
un medio de prueba determinante que con ayuda de material probatorio, definía
más fácilmente la decisión del juez
la sentencia anticipada comporta
una aceptación simple, puesto que hay un reconocimiento del procesado que
debe ser voluntario y no hay lugar a causales de inculpabilidad y justificación.
en el nuevo Sistema Penal Acusatorio, es necesario hacer énfasis en un
aspecto importante en relación a la confesión, esta figura deja de ser un medio de
prueba, se excluye del ordenamiento debido a que acceder a esta en el sistema
anterior catalogaba beneficios de rebajas de pena y sería redundante su
coexistencia con la aceptación a cargos que también implica una reducción de la
misma, por esta razón se excluye del ordenamiento.
Sentencia T-356/07
la sentencia anticipada se caracterizaba por que (i) el imputado renunciaba a la tramitación integral del proceso cuando aceptaba los cargos formulados en su contra y se encontraban demostrados los presupuestos probatorios para fundamentar sentencia condenatoria; (ii) la titularidad para solicitar tal beneficio correspondía exclusivamente al acusado; (iii) la petición se elevaba, en la etapa de instrucción, a partir de la resolución que resolvía la situación jurídica al procesado, una vez se encontrara ejecutoriada, hasta antes del cierre de la investigación, sin necesidad de que esta providencia adquiriera firmeza, obteniendo una rebaja de pena hasta de 1/3 parte; (iv) en la etapa de juzgamiento, la solicitud podía ser elevada hasta antes de se fijara fecha para la audiencia pública, obteniendo una rebaja de pena de hasta 1/6 parte