SEPARACIÓN O DEPÓSITO DE PERSONAS COMO ACTOS PREJUDICIALES

206

El que intente demandar o acusar a su cónyuge, puede solicitar su separación al Juez de Primera Instancia.

207

Sólo los Jueces de Primera Instancia pueden decretar la separación de que habla el Artículo anterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al Juez
competente, pues entonces el Juez del lugar podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente.

208

La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para su habitación, la existencia de hijos que sean personas menores de dieciocho años de edad y las demás circunstancias del caso.

Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No.51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

209

El Juez podrá, si lo estima conveniente, practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución.

210

Presentada la solicitud, el Juez sin más trámite, salvo lo dispuesto en el Artículo anterior, resolverá sobre su procedencia y si concediere la separación, dictará las
disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular.

211

El Juez podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de lo que los cónyuges, de común acuerdo o individualmente le soliciten, se lo estima pertinente según las circunstancias del caso

212

En la resolución se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda o la acusación, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del
día siguiente de efectuada la separación.

213

En la misma resolución ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias a su cónyuge, bajo
apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar.

214

El Juez determinará la situación de los hijos que sean personas menores de dieciocho años de edad atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones
señaladas en el artículo 162 del Código Civil y las propuestas, si las hubiere, de los cónyuges.

Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

215

La inconformidad de alguno de los cónyuges sobre la resolución o disposiciones decretadas, se tramitará en los términos del Artículo 426 sin ulterior recurso.

216

Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al Juez que se ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, quedando
obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las 24 horas siguientes.

217

El cónyuge que se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio conyugal.

218

Si el Juez que decretó la separación no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al que fuere competente, quien confirmará, en su
caso, la decisión dictada con motivo de las separación, siguiendo el juicio su curso legal.

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