SOBRE EL "DOMICILIO"

DIFERENCIA ENTRE
DOMICILIO Y RESIDENCIA

Se entiende por residencia a la estancia temporal de una persona, en un, cierto lugar, sin el propósito de radicarse en él. En este caso el derecho no toma en cuenta la residencia para atribuirle los efectos que después veremos se aplican al domicilio. Sin embargo, la ley no pasa por alto este concepto, de tal manera que sí tiene efectos jurídicos. La residencia puede servir, por ejemplo, para hacer notificaciones judiciales e interpelaciones. La residencia también se toma en cuenta para levantar determinadas actas del registro civil, por ejemplo, el acta de defunción.

El domicilio, es el centro al cual se refieren los mayores efectos jurídicos. Sirve de base para determinar la competencia de los jueces y la mayor parte de los actos civiles, asimismo, el domicilio es lugar normal del cumplimiento de las obligaciones y también del ejercicio de los derechos políticos o civiles. En tanto que el domicilio. es, permanente, la residencia es temporal; por otra parte, el domicilio se impone-por la ley a determinadas personas; en cambio, la residencia no es impuesta por la ley.

El artículo 29 considera que a falta de esos elementos, el domicilio de una persona será el lugar en donde tenga el principal asiento de sus negocios. Las razones que ha tenido el artículo 29 son las siguientes: 1. El domicilio tiene principalmente consecuencias de tipo patrimonial, 2. Sirve para fijar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones, 3. Para determinar la competencia, 4. Para la radicación del juicio sucesorio tanto en las testamentarias como en los intestados, pues se toma en cuenta el último domicilio del difunto. 5. Por último, es juez competente para conocer del concurso de acreedores, el del domicilio del deudor.

CARACTERISTICAS GENERALES
DEL DOCMICILIO

Podemos encontrar cierta analogía entre el domicilio y el patrimonio, para formular premisas semejantes en el sentido de que 1.-Toda persona debe tener un domicilio; 2.- Las personas sólo pueden tener un domicilio; 3.-Sólo las personas puede tener domicilio y 4.- EI domicilio es transferible por herencia. Por esto el derecho considera que no hay persona sin domicilio.
Para los efectos legales, aun cuando falten los elementos que desde el punto de vista real o de hecho podrían determinar el domicilio, la ley lo fija en un cierto lugar, aquel en donde se encuentra la persona.

DOMICILIO DE LAS
PERSONAS MORALES

Conforme al artículo 33 del Código Civil: "Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Las que tengan su administración fuera del Distrito o de los Territorios Federales, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de las mencionadas circunscripciones, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en lo que a esos actos se refiera"

Para de diversas administraciones en distintos lugares, deberá atenderse al domicilio determinado en el acta
y escritura constitutiva de la persona moral y, si no se hubiere hecho tal determinación, a aquel en que se encuentre la administración principal y si varias lo fuere;, a la de origen, exceptuándose los casos especiales que regula el Código.

DOMICILIO
CONVENCIONAL

El "domicilio convencional " es el que se
tiene derecho de designar para el cumplimiento de determinadas obligaciones"

En el cumplimiento de las obligaciones, el domicilio convencional tiene gran importancia, pues el artículo 2082 parte de la base de que el pago se hará preferentemente en el lugar convenido y a falta de estipulación en ese sentido, en el domicilio del deudor.

CONCEPTO
GENERAL

El domicilio es un atributo más de la persona. Se define como el lugar en que una persona reside habitualmente con el propósito de radicarse en él. De esta definición se desprenden dos elementos: 1. La residencia habitual o sea, el dato objetivo susceptible de prueba directa, y 2. El propósito de establecerse en determinado lugar o sea, el dato subjetivo que no podemos apreciar siempre mediante pruebas directas, pero que sí es posible comprobar a través de interferencias y de presunciones.

El articulo 29 estatuye:
"El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; ya falta de uno y otro, el lugar donde se halle".

Según el propio precepto, toda persona debe tener domicilio y si llegasen a faltar los dos elementos esenciales, objetivo y subjetivo, la ley considera que el domicilio será el lugar donde radique el centro principal de sus negocios, y si tampoco pudiésemos determinar éste, el domicilio será entonces el lugar donde se encuentre.
Planiol, ob. cit., t. 1, págs. 270 a 292.

ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA
EL ESTADO DE NUEVO LEÓN CON RELACIÓN

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 27.- Domicilio es el lugar en que la ley tiene por situadas a las personas para el
cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Art. 28.- El domicilio de la persona física es el lugar en donde vive definitivamente.
Art. 28 Bis.- Después de vivir por seis meses consecutivos se die que ya es domicilio.
Art. 28 Bis I.- Este articulo me da a entender que aquel que no quiera perder su domicilio después de seis meses que otra persona viva ahí deberá de reclamarlo. Desde mi punto de vista me imagino que este articulo ha de hacer referencia a las viviendas rentadas.
Art. 28 Bis II.- Para las personas que cuentan con mas de una propiedades que se puedan habitar se le considera su domicilio a la propiedad que se este habitando.
Art. 28 Bis III.- El domicilio legal de la persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes jurídicos, aunque de hecho no esté allí presente.
Art. 28 Bis IV.- Se reputa domicilio legal:
I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona o personas a cuya patria potestad está sujeto.
II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor.
III.- En caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en los artículos correspondientes del presente Código.
IV. - De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados.
V.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses; pero los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio por ese solo hecho en el lugar donde la cumplen.
VI.- De los servidores públicos en funciones diplomáticas, el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraías localmente.
VII.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último
domicilio que hayan tenido.
VIII.- De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional será el del Estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contraías localmente.
Art. 28 Bis V.- Se tiene derecho a designar domicilios convencionales para el ejercicio y cumplimiento de derechos y obligaciones, así como renunciar en el aspecto judicial a la jurisdicción de su domicilio.

DE LAS PERSONAS MORALES
Art. 29.- El domicilio de las personas morales se determina:
I.- Por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente;
II.- Por su escritura constitutiva, los estatutos sociales; y
III.- En defecto de lo anterior, por el lugar donde se halle establecida su administración o se
encuentre su representación legal.
Art. 29 Bis.- Se le considera domicilio de las personas morales a la matriz, en donde se realizan los actos jurídicos a pesar de que se tengan propiedades en otros lugares.
Art. 29 Bis I.- Las personas morales pueden seleccionar de entre sus distintos domicilios uno para cumplir con sus obligaciones así como renunciar a la jurisprudencia de este mismo.

EFECTOS DEL DOMICILIO
EN GENERAL

Consecuencias jurídicas del domicilio, que podemos concretar en los términos siguientes:

1. Determina el lugar para recibir comunicaciones, interpelaciones y notificaciones en general.

2. El domicilio determina también, según ya lo hemos dicho el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

3. El domicilio determina la competencia de los jueces en la mayoría de los casos.

Conforme al artículo 156 del Código Procesal: "Es juez competente: IV.-El domicilio del demandado si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil. V.-En los juicios hereditarios, el Juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de este domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia. VII.-En los concursos de acreedores el Juez del domicilio del deudor; VIII.-En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar en que estén ubicados; IX.-En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, X.-En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar en donde se hayan presentado los pretendientes; XI.-Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal; XII.-En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado

4. El domicilio determina el lugar en que habrán de practicarse ciertos actos del estado civil.

5. Por último, el domicilio viene a determinar el lugar de centralización de todos los intereses de una persona en los casos de quiebra, concurso o herencia.

En estos juicios universales se toma como base el domicilio del quebrado o concursado y el último del autor de la herencia, con las salvedades que establece para este último caso la fracción V del artículo 156 del Código Procesal. En estos casos se trata de sistemas generales de liquidación patrimonial por causa de insolvencia o de muerte y, por lo tanto, el domicilio del afectado o del de cujus viene a desempeñar la función dé constituir el centro de referencia al cual convergen todos los intereses patrimoniales a fin de establecer la competencia del juez y las demás consecuencias jurídicas que se presenten con motivo de esos intereses en liquidación.

NATURALEZA DEL
DOMICILIO

En la teoría tradicional se consideró siempre al domicilio como un lugar determinado en donde la persona radica de manera permanente y, por lo tanto, sirve para poder identificarla centralizando sus relaciones jurídicas en un punto especialmente fijo. Es así como el domicilio ha sido el lugar de residencia habitual de una persona con el propósito de establecerse en él. El derecho toma en cuenta este lugar de permanencia para establecer consecuencias jurídicas importantes, pero no para crear una relación jurídica entre la persona y el lugar las consecuencias de derecho que tradicionalmente se han imputado al domicilia comprenden todas aquellas manifestaciones a través de las cuales es posible determinar un lugar para el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de las obligaciones, la realización de ciertos actos jurídicos, la competencia de jueces o de otros órganos del Estado, la circunscripción territorial que habrá de comprender cierta actividad de la persona o del órgano estatal.