rLEY 14/2010, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TURISMO DE CASTILLA Y LEÓN. ARTÍCULO 31Los alojamientos hoteleros son establecimientos turísticos que, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley y aquellos que se establezcan reglamentariamente, ocupen uno o varios edificios próximos, o parte de ellos, dedicados a dar hospedaje al público en general.
HOTEL
r1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se entiende por Hotel aquel establecimiento cuyas dependencias constituyen un todo homogéneo con entradas y, en su caso, escaleras y ascensores de uso exclusivo.2. Los hoteles deberán contar con las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo I, en función de su categoría.
rTodos los establecimientos de alojamiento hotelero deberán tener una categoría, de acuerdo con el sistema que se describe en los artículos 11 y 12. La categoría para cada tipo de establecimiento de alojamiento hotelero será la siguiente:a) Los hoteles se categorizarán en cinco categorías, representadas, por una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, en función de las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo I, de acuerdo con el sistema de categorización que se describe en el artículo 11.
HOTEL APARTAMENTO
r1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se entiende por Hotel Apartamento aquel establecimiento que cuenta con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad alojamiento.2. Los hoteles aptos. deberán contar con las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo I y Anexo II, en función de su categoría.
rTodos los establecimientos de alojamiento hotelero deberán tener una categoría, de acuerdo con el sistema que se describe en los artículos 11 y 12. La categoría para cada tipo de establecimiento de alojamiento hotelero será la siguiente:a) Los hoteles apartamentos se categorizarán en cinco categorías, representadas, por una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, en función de las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo I y II, de acuerdo con el sistema de categorización que se describe en el artículo 11.
r La categoría para cada tipo de establecimiento de alojamiento hotelero será la siguiente:a) Los moteles se categorizarán en cinco categorías, representadas, por una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, en función de las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo III, de acuerdo con el sistema de categorización que se describe en el artículo 11.
HOSTAL
r1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se entiende por Hostal, aquel establecimiento que reúne unos requisitos sobre dimensiones, estructura, características del establecimiento o servicios que no alcancen los niveles exigidos para los hoteles.2. Los hostales deberán contar con las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo IV, en función de su categoría.
PENSIÓN
rDe conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se entiende por Pensión, aquel establecimiento que reúna unos requisitos sobre dimensiones, estructura, características del establecimiento o servicios que no alcancen los niveles exigidos para los hostales, y que cuenten con las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo IV.
APARTAMENTOS TURÍSTICOS
rDECRETO 17/2015, de 26 de febrero1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, los apartamentos turísticos son establecimientos constituidos por bloques o conjuntos de pisos, casas, bungalós, chalés que ofrezcan alojamiento turístico, y se publiciten como tales, siempre que se ceda su uso con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo, en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias que se establezcan en el presente decreto.
CAMPING
rDECRETO 168/1996, DE 27 DE JUNIO, DE REGULACIÓN DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO.Se considera campamento de turismo al espacio de terreno, dotado de las instalaciones y servicios que para las diferentes categorías establece la presente reglamentación destinado a facilitar, mediante precio a cualquier persona, la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, caravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, en elementos habitables tipo casa móvil o bungalow en las condiciones establecidas en el presente decreto.
VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO
rDECRETO 3/2017, DE 16 DE FEBRERO . 1. Las viviendas de uso turístico son pisos, casas, bungalows, chalés u otros inmuebles análogos, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, que son comercializados o promocionados en canales de oferta turística para ser cedidos temporalmente y en su totalidad a terceros, de forma habitual, con fines de alojamiento turístico y a cambio de contraprestación económica.2. Las viviendas de uso turístico constituyen una única unidad de alojamiento que se cede al completo, no permitiéndose la cesión por estancias.
rDECRETO 52/2008, de 10 de julio Artículo 1.Objeto. 2. A los efectos de este Decreto, se consideran albergues, las empresas de alojamiento turístico que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Decreto, faciliten al público en general, mediante precio, servicios de alojamiento turístico en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de manutención, pudiendo ofertar la práctica de alguna actividad de ocio o actividades de educación o en contacto con la naturaleza
ALBERGUES DEL CAMINO
rDECRETO 52/2008, de 10 de julio Artículo 18Se clasificarán en la categoría de albergue de los Caminos a Santiago, los albergues turísticos y los albergues turísticos superiores que cumplan los requisitos que se relacionan a continuación:a) Que se encuentren situados en las localidades por las que transcurre alguno de los Caminos a Santiago, el Camino Francés y todos aquellos caminos que por historia, tradición, costumbre o uso se considera que acontece la peregrinación a Santiago de Compostela.b) Que sus titulares soliciten la denominación: «de los Caminos a Santiago».c) Que las pernoctaciones no superen una noche de estancia, salvo causas excepcionales de enfermedad o fuerza mayor.
ALBERGUES DE PEREGRINOS SIN FIN LUCRATIVO
rDISPOSICIONES ADICIONALES SEGUNDA1. Los albergues de peregrinos tanto los de carácter gratuito, como aquéllos en los que la cantidad abonada por el alojamiento tenga el carácter de donativo o de mera compensación de gastos, sin el fin lucrativo característico de cualquier empresa de alojamiento turístico, siempre que cuenten con las instalaciones y servicios mínimos establecidos en el artículo 5.2 del presente Decreto, podrán solicitar de forma voluntaria la inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.
LEY 14/2010, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TURISMO DE CASTILLA Y LEÓN. DECRETO 65/2015, de 8 de octubre, por el que se regulan los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero en la Comunidad de Castilla y León. ARTÍCULO 29. SERVICIO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO.
1. El servicio de alojamiento turístico consiste en la prestación de hospedaje de forma temporal, a cambio de contraprestación económica, a las personas en un establecimiento abierto al público en general, con o sin otros servicios de carácter complementario.
2. No tendrán la consideración de servicio de alojamiento turístico, las actividades de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales; las que se realizan en las instalaciones juveniles o cualquier otra que se lleve a cabo en el marco de programas de la administración pública dirigidos a colectivos necesitados de especial protección.
3. Los establecimientos dedicados a la actividad de alojamiento turístico no podrán utilizar clasificaciones ni categorías distintas a las establecidas en la presente ley o en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.