CONCURSOS
MERCANTILES
Articulo 146
Dentro de los cinco días siguientes a que reciba la notificación de la sentencia de concurso mercantil, el Instituto deberá designar, conforme al procedimiento aleatorio previamente establecido
Articulo 167
Habra varais situaciones donde el comerciante sera declarado
en quiebre:
1- El mismo comerciante asi lo solicite
2- Cuando se agote el tiempo para la conciliacion y su prorroga se hubiere dado
3- El conciliador pida la declaracion de la quiebra y el mismo juez pues la conceda
4-Caso previsto en el articulo 21 de la Ley de CC
Articulo 170
Al momento de que se declare la quiebra, el jues tiene que ordenar un plazo de 5 dias para confirmar al conciliador como sindico.
Al siguiente dia, el Instituto lo hara del conocimiento del juez. El sindico debera de comunicar su designacion dentro de 5 dias al juez
Articulo 174
El sinidcato puede ser sustituido cuandoo: el comerciante y los acreedores soliciten por medio de un juez una susitucion del sindico en el que ellos propongan una nueva forma de los registrados ante el instituto.
o que ambos representen la mitad del monto total de la persona fisica o moral
Articulo 197
cuando una empresa es declarada en quiebra comienza el proceso de la enajenación de bienes en la que se debera de atender al comercio de las operaciones y sanar las practicas, en realidad hay que tomar en cuenta todo incluso la redacción en caso de los costos de administración. si en la enajenación se presentan bienes y derechos de la masa, esta se llevara a cabo sin que sea aplicable la ley de mercado de valores
Artículo 44
Al día siguiente de que se dicte sentencia que declare el concurso mercantil, el juez deberá notificarla personalmente al Comerciante, al Instituto, y al visitador. A los acreedores cuyos domicilios se conozcan y a las autoridades fiscales competentes, se les notificará por correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables.
Artículo 65
Desde que se dicte la sentencia de concurso mercantil y hasta que termine la etapa de conciliación, no podrán hacer una orden de embargo o ejecución contra los bienes.
En caso de que el mandamiento de embargo sea de carácter laboral no surtirá efectos.
Artículo 145
La etapa de conciliación tendrá una duración de ciento ochenta y cinco días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publicación.
El conciliador o los Acreedores Reconocidos que tengan más del cincuenta por ciento del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una prórroga de hasta noventa días naturales contados a partir de la fecha en que concluya el plazo.
En ningún caso el plazo de la etapa de conciliación y su prórroga podrá exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la última publicación.
Concluido el plazo inicial y, el de la prórroga, el juez procederá únicamente a levantar la certificación correspondiente haciéndose constar en la misma la terminación de la etapa de conciliación y, en su caso, de su prórroga, y el Comerciante en concurso mercantil será considerado en estado de quiebra.