CONTRATO DE APARCERIA AGRICOLA

Históricamente esta figura se ha utilizado más en aquellos territorios en los que la explotación agrícola directa era menos rentable. Mediante la aparcería, por tanto, el latifundista se ha asegurado el máximo rendimiento posible de sus posesiones mediante la atomización de la unidad de explotación, y sobre todo mediante el riesgo compartido con un explotador directo absolutamente dependiente de la rentabilidad de dicha explotación.

CONCEPTO

Es un contrato en virtud del cual una persona (el propietario o dueño) concede a otra (aparcero) un predio rustico para que lo cultive, con objeto de repartirse los frutos en la forma convenida y, a falta de convenio, de acuerdo con las costumbres del lugar, sin que al aparcero le pueda corresponder, por solo su trabajo, menos del cuarenta por ciento de la cosecha.

ELEMENTOS ESENCIALES

Consentimiento
El consentimiento sigue las reglas generales relativas a su formación.
Objeto
El objeto de este contrato lo constituye el predio rustico que, debido al fin que se persigue, debe ser cultivable.

OBLIGACIONES DEL DUEÑO DEL PREDIO

Conceder el uso o goce
El dueño del predio (quien da el pedio rustico para que se cultive) esta obligado a conceder el uso o goce del mismo.
Entregar el predio rustico
Otra obligación que tiene el dueño del predio es entregar la cosa, en el tiempo, lugar, modo y sustancia convenidos.
No estorbar ni embarazar el predio rustico
Conservar la cosa
Asimismo, al dueño del predio se le impone la obligación de conservarlo en el mismo estado, durante el tiempo que dure el contrato de aparcería, haciendo para ellas las reparaciones necesarias.
Garantizar una posesión pacifica al aparcero
Responder de los defectos o vicios ocultos
Conceder al aparcero el terreno para que construya su habitación
Respetar el derecho del tanto
Otra obligación del dueño es respetar el derecho del tanto del aparcero al concluir el contrato (si este cumplió fielmente con sus obligaciones) cuando el predio va a ser nuevamente dado en aparcería.

OBLIGACIONES ESPECIALES

Levantar la cosecha
El aparcero no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos, sin dar aviso al propietario.
Entregar al dueño los frutos
Entregar la parte proporcional de los frutos obtenidos, si la cosecha se pierde parcialmente.
Levantar la cosecha cuando el aparcero abandone la siembra
El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha si no cuando el aparcero abandone la siembra.

LEGISLACION POBLANA

Artículo 2584.- La aparcería comprende la aparcería agrícola y la de ganados.

Artículo 2585.- Por el contrato de aparcería agrícola, una de las partes da a la otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar.

Artículo 2586.- No puede convenirse que al aparcero le corresponda por sólo su trabajo, menos del cincuenta por ciento de cada cosecha.

Artículo 2587.- Si el aparcero muere durante el contrato, puede éste darse por terminado, salvo pacto en contrario.

Artículo 2588.- Si durante el contrato muere el propietario, y el aparcero hubiere barbechado el terreno, podado los árboles o ejecutado cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, subsistirá el contrato por ese año, si no se conviniere en rescindir la aparcería.

Artículo 2589.- Los aparceros no podrán cosechar los frutos en que deban tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, si reside en el lugar o dentro del municipio a que corresponde el predio.

Artículo 2590.- En el caso del artículo anterior, si en el municipio no reside el propietario o su mandatario, podrá el labrador hacer medir, contar o pesar los frutos en presencia de testigos.

Artículo 2591.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante.

Artículo 2592.- El aparcero que deje el predio sin cultivo o no lo cultive según lo pactado, o por lo menos en la forma acostumbrada, será responsable de los daños y perjuicios que causare.

Artículo 2593.- El propietario del terreno sólo podrá levantar la cosecha cuando el aparcero abandone el predio.

Artículo 2594.- En el caso del artículo anterior, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2590 y, en su caso se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2591.

Artículo 2595.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, los frutos que correspondan al aparcero, o parte de ellos, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.

Artículo 2596.- Si la cosecha se pierde por completo, sin culpa del aparcero, éste no tiene obligación de pagar las semillas, si le fueron proporcionadas por el dueño.

Artículo 2597.- Hay aparcería de ganados cuando una persona da a otra determinado número de animales, a fin de que los cuide y alimente, para repartirse los frutos en la proporción que convengan.

Artículo 2598.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales, frutos y productos de éstos.

Artículo 2599.- A falta de convenio de los interesados, sobre los derechos y obligaciones derivadas de la aparcería de ganados, se observará la costumbre del lugar, salvo las siguientes disposiciones.

Artículo 2600.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado y diligencias que un buen padre de familia tiene con sus bienes.

Artículo 2601.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos.

Artículo 2602.- No puede pactarse que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.

Artículo 2603.- El aparcero de ganados no podrá disponer de una o más cabezas, ni de las crías, sin la autorización del propietario, ni éste sin la de aquél.

Artículo 2604.- Son aplicables por analogía y en lo conducente, a los frutos y productos de ganados, lo dispuesto en los artículos 2589 a 2591, 2593 y 2594.

Artículo 2605.- La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.

Artículo 2606.- Si los animales dados en aparcería perecieren por caso fortuito, la pérdida será de cuenta del propietario.

Artículo 2607.- El provecho que pueda sacarse de los despojos de los animales muertos, pertenecerá al propietario.

Artículo 2608.- Los acreedores del propietario sólo podrán embargar los derechos que a él correspondan, quedando a salvo las obligaciones contraídas con el aparcero.

Artículo 2609.- Los acreedores del aparcero pueden embargar los derechos que aquél haya adquirido o pueda adquirir en virtud de la aparcería, pero no los animales.

Artículo 2610.- El propietario cuyo ganado se enajene indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, salvo que se haya rematado en pública subasta.

Artículo 2611.- El propietario, en el último de los casos previstos en el artículo anterior, conservará sus derechos contra el aparcero para exigirle daños y perjuicios.

Artículo 2612.- Si el propietario no exige su parte de lucros dentro de sesenta días, después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por otro año.

Artículo 2613.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.

Artículo 2614.- El contrato de aparcería deberá constar por escrito, firmándose dos ejemplares, uno para cada contratante.

Artículo 2615.- Las disposiciones de los artículos precedentes, se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre cultivo y aprovechamiento de tierras propias para la ganadería y agricultura.

CARACTERISTICAS

Principal
Porque existe y subsiste por si mismo.
Bilateral
Debido a que hay derechos y obligaciones para ambas partes.
Oneroso
En virtud de que origina provechos y gravámenes recíprocos.
Aleatorio
Porque las partes ignoran la cuantía de sus prestación al momento de celebrar el contrato.
Formal
Deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada parte contratante.
De tracto sucesivo
En virtud de que sus efectos se prolongan a través del tiempo.
Intuitu personae
Debido a que se toman en cuenta las cualidades de la persona (aparcero) para su celebración.

ELEMENTOS DE VALIDEZ

Capacidad
Al aparcero se le debe exigir la capacidad general para contratar; ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales.
Forma
La aparcería es un contrato formal, ya que debe otorgarse por escrito para su validez, formándose dos ejemplares, uno para cada contratante.

OBLIGACIONES DEL APARCERO

Cultivar el predio rustico
Conservar la cosa
Debe conservar el predio rustico en el estado en que lo reciba, sin alterar su forma y sustancia.
Servirse de la cosa, solo para el uso convenido
Poner en conocimiento del dueño la necesidad de reparaciones
Poner en conocimiento del dueño toda usurpación o novedad dañosa
Restituir la finca al terminar el contrato