CONTRATOS CONSENSUALES
DE LA COMPRAVENTA
Definición y evolución
Los romanos consideraban contratos consensuales: Compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato. Se perfeccionaban por el consentimiento de las partes.
1- Bilateral.
2-Sinalagmático perfecto.
3-Oneroso.
4- De buena fe.
Elementos esenciales:
1- Cosa.
2- Precio
De la cosa vendida
Objeto versa sobre cosas raíces, muebles, corporales, incorporales, singulares y universales. Ejemplo: Venta de un fundo, esclavo, crédito, servidumbre o herencia.
-Se podía vender una expectativa (emptio spei), Ejemplo: venta resultado incierto de una pesca. O venta de una cosa cuya existencia se esperaba (emptio rei speratae) Ejemplo: venta de un semoviente (vaca) que estaba por nacer.
-Venta de cosa ajena es valida, sin perjuicio del derecho del verdadero dueño. Los romanos concibieron que el contrato de compraventa por si solo no transfería el dominio, era necesaria la tradición (entrega material).
Del precio
Era equivalente a la cosa vendida y debía reunir unos requisitos: a) Debía consistir en dinero, no en otra cosa. b) Debía ser determinado o determinable. c) El precio debía ser una realidad objetiva (es el precio real no el aparente que se hace figurar falsariamente).
En las primeras épocas del derecho romano el precio era válido aún cuando no llegara sino a una cuarta, quinta o sexta partes de verdadero valor comercial. Posteriormente si el valor estaba por debajo de mitad del precio justo el contrato quedaba afectado del vicio de lesión de ultra mitad, su efecto era la rescisión del contrato. La protección era para el vendedor, según el derecho romano.
Efectos de la compraventa: Una vez perfeccionado el contrato genera efectos recíprocos.
Obligaciones del vendedor: Entrega de la posesión , garantía de disfrute completo y pacífico de la cosa.
Obligación de entregar: Era una verdadera tradición
Cosa nec mancipi: La sola entrega transfiere dominio y posesión.
Cosa mancipi: La sola entrega no transfiere el dominio. La entrega transfería la posesión. Se requería formalidad (mancipatio o iniure).
El vendedor debe transferir la cosa con todos los accesorios y frutos causados desde el perfeccionamiento del contrato hasta la entrega.
El vendedor responde por dolo y hasta culpa leve desde el perfeccionamiento del contrato y hasta la entrega de la cosa.
De la obligación de garantizar al comprador contra vicios ocultos de la cosa vendida
El vendedor responde por defectos que inhabiliten el uso y disfrute de la cosa vendida. De conformidad con el derecho romano (edictos de los ediles curules). Efectos: Deshacer (resolución del contrato) el contrato (acción redhibitoria) y disminuir el precio de venta (actio cuantis minoris).
Si prosperaba la acción el vendedor debía devolver el precio que se le pago más los intereses, y el comprador la cosa vendida con accesiones y frutos.
El termino de ejecución de la actio cuantis minoris era de un año después de celebrado el contrato.
La stipulatio duplex también aplicaba para vicios redhibitorios (cláusula penal). Era excluyente con otras acciones propias del contrato.
Obligación de garantizar al comprador contra la evicción de la cosa vendida
La pérdida de la cosa por hechos imputables al vendedor la denominó el derecho romano evicción. El vendedor debía garantizar el disfrute pleno, completo y pacífico de la cosa vendida. En una época primitiva del desarrollo de esta institución el vendedor debía regresar el doble del valor que recibió en caso que al comprador se le quitara la cosa adquirida. Cuando la compraventa se realizó por stipulatio la promesa del vendedor comprendía la manifestación de responder por evicción. El comprador debía elegir: Indemnización o stipulatio dúplex.
Elementos para sanear por evicción
Obligación de hacer, salir en defensa del comprador en un proceso judicial, y obligación de dar, consistente en indemnizar. Para que dichas obligaciones existieran eran necesarios los siguientes requisitos:
Que el tercero se dirigiera en acción judicial contra el comprador (reclamando ser dueño o exigiendo otro derecho).
Que el comprador avisara al vendedor para que lo defendiera, sino le avisaba perdía el derecho de reclamarle.
Que la acción del tercero fuera por causa del vendedor, y que dicha causa fuera anterior al contrato.
Que la causa de la pérdida no se debiera descuido suyo, o a error e ignorancia del juez. El vendedor no era responsable.
Del monto de la indemnización
Es el monto pagado por los daños sufridos (valor de la cosa, frutos y costos de conservación). Si había pacto stipulatio dúplex era ese el valor a cancelar exclusivamente.
La evicción podía ser total o parcial, la primera por perdida total, la segunda por un derecho:
Privación del usufructo.
Gravamen como servidumbre parcial.
En estos casos la indemnización debía ser proporcional al daño sufrido
Obligaciones del comprador
El principal deber es pagar. El deber es hacerlo de inmediato. Puede también pactarse un plazo. Desde el momento que iniciaba el disfrute de la cosa debía apagarse intereses. El comprador debía pagar los gastos de conservación en que incurriera el vendedor.
Recursos a favor del vendedor:
El vendedor podía retener la cosa hasta el pago, salvo si había pactado un plazo para cancelar el precio.
Si no se verifica el pago no se transfería el dominio. El vendedor por podía hacer uso de acción reivindicatoria.
Cláusula especial: “si no se hace el pago, se resuelve el contrato” (pacto comisorio en el derecho civil moderno).
Pactos accesorios y modalidades de venta:
Pacto de arras: Inicialmente un medio probatorio, que consistía en el entrega por cualquiera de las partes (principalmente el comprador) de una suma de dinero o un objeto que daba seriedad al negocio. Con Justiniano se le dio un alcance de efectividad al pacto accesorio de arras (esto solo cunado el acuerdo constaba por escrito). Las arras garantizaban el contrato: Quién las entregaba las perdía si se retractaba, si se retractaba el que las había recibido debía devolverlas dobladas (dos veces).
Adictio in diem: Pacto que accesorio que consistía en que la compraventa se deshacía si durante un determinado tiempo un tercero ofrecía un mejor precio. Se reconocía derecho de preferencia al primer comprador. Al cual debía darse aviso oportuno.
Pacto de retrovendo: El vendedor se reserva de derecho de readquirir la cosa vendida. Por el mismo precio o por otro precio por definir.
Pactum displicentiae: Era un aplazamiento del perfeccionamiento del contrato. Solo se daba cuando el comprador estuviera satisfecho con la cosa vendida.
El contrato de compraventa admitía las modalidades de término y condición. La obligación suspensiva no suspendía la existencia del contrato. Las obligaciones se hacían exigibles cuando la condición se daba. El término extintivo o la condición resolutoria ponían fin al contrato. Si se ejecutaba una obligación antes de cumplirse la condición suspensiva: podía interponerse la acción de pago de lo no debido.
De los riesgos de la cosa vendida:
Si era el vendedor no tenía derecho al pago del precio.
Si era el comprador debía pagar el precio a pesar de ello.
Dos principios resuelven la cuestión:
Res peni creditoris: Cuando la cosa que perece es objeto de una obligación insatisfecha.
Res perit domino: “La cosa perece para su dueño-vendedor”. Cuando algo perece, en principio es su propietario quien soporta la pérdida.
Si la pérdida era por caso fortuito, de obligaciones puras y simples o a plazo, la cosa perecía para el comprador.
DE LA SOCIEDAD
Obligación reciproca de poner en común determinadas cosas para sacar de ella una utilidad lícita y apreciable en dinero.
Caracteristicas
1- Consensual.
2- Sinalagmático perfecto.
3-Oneroso.
4- Buena fe.
5- Dos o más personas se obligan.
Elementos esenciales
1- Aporte de cada uno de los socios.
2- Fin lícito y apreciable en dinero.
3- El animus contrahendae societatis
Efectos del contrato de sociedad:
Las obligaciones se producen entre los socios y frente a terceros.
Obligaciones entre socios
1- Llevar a la sociedad el aporte convenido.
(respondía por vicios ocultos y evicción).
2-Obligación y derecho de administrar bienes sociales
Obligaciones de los socios frente a terceros
1- Socios gestores responden en nombre propio.
2- Respondían por dolo y culpa leve.
3- El animus contrahendae societatis
División de las sociedades en el derecho romano
Se dividían en Universales (conjunto de bienes) y determinadas o particulares (sobre negocios particulares).
Las Universales :
Omnium bonorum: Formada por bienes , créditos activos o pasivos de lo asociados presentes o futuros. Ejemplo: Patrimonio común entre herederos del pater familia.
Omnium quae ex quaestu: Formada sobre los bienes futuros que llegarán a adquirir los asociados como consecuencia de su trabajo y nada más que sobre ellos. Ejemplo: Libertos se asociaban con base en la expectativa de los bienes que llegasen a adquirir como producto de sus trabajos personales.
Sociedades particulares :
Sociedades unius rei: se constituía sobre una o más cosas determinadas. Para realizar un solo negocio determinado.
Sociedades alicuis negotiationis: se constituía para desarrollo de una serie de negocios de un género determinado. Ejemplo: Banqueros, transporte, trabajos públicos y suministro.
Sociedades vectigalium: se constituían para para recaudar en su provecho contribuciones a favor del Estado. A excepción de las demás sociedades continuaba con los herederos del socio difunto.
Disolución de la sociedad
Expiración del termino fijado para su duración.
La realización completa del negocio o negocios materia de la sociedad.
Por un obstáculo insalvable.
Mutuo disentimiento de los contratantes.
Renuncia de uno de los socios (cuando no estaba limitada la duración de la sociedad).
La muerte de uno de los socios.
Capitis diminutio máxima o media.
Quiebra y confiscación de los bienes de uno de los socios.
DEL ARRENDAMIENTO
Caracteristicas
Contrato consensual.
Contrato sinalagmático perfecto.
Oneroso y de buena fe.
Bilateral.
Objeto:
Ceder disfrute temporal de una cosa.
Prestar un servicio determinado.
Ejecutar una obra material
Clases de contrato de arrendamiento:
1- Locatio reum: Arrendamiento de cosas.
2- Locatio operarum: Arrendamiento de servicios.
3- Operis faciendi: Arrendamiento para confección de una obra material.
Locatio reum (Arrendamiento de cosas): Su objeto se daba sobre cosas susceptibles de usarse y disfrutarse sin que fueran consumidas con el primer uso (regla general). Se transmitía la mera tenencia. Era posible el arrendamiento de cosa ajena. El precio (merces) debía ser en dinero. Los efectos del contrato se generan para ambas partes. Arrendador (acción conducti) arrendatario (acción locati).
Obligaciones del locator (arrendador):
-Garantizar uso, goce y disfrute temporal de la cosa arrendada. Sino lo hacía debía indemnizar (vicios ocultos). Venta de cosa arrendada.
-Tenía máximo de responsabilidad civil (dolo y culpa leve).
Entrega de la mera tradición.
Obligaciones del conductor (arrendatario):
-Pagar según periodicidad pactada.
-Restituir la cosa arrendada vencido el plazo (respondía por dolo y culpa leve). Se liberaba de responder: fuerza mayor (siempre que no fuera su responsabilidad o se encontrara en mora).
Terminación del contrato de arrendamiento (locatio rerum):
-Expiración del tiempo (operaba aquiescencia tácita).
-Pérdida de la cosa arrendada.
-Mutuo disentimiento.
-Cuando no se abusaba del disfrute de la cosa, no pagaba (durante dos años), cuando el locator requería la cosa para su habitación.
De los riesgos en el arrendamiento de cosas:
-Se aplicaban los principios res perit domino (cosa perece para el dueño) y res perit creditoris (cosa perece para el deudor).Cuando la cosa se destruía por fuerza mayor o caso fortuito (sin responsabilidad del conductor-arrendatario).
-El contrato no producía efectos si la cosa perecía por fuerza mayor o caso fortuito en manos del locator.
Locatio operarum (arrendamiento de servicio):
Locator prestaba los servicios y el conductor se beneficiaba de éstos.
No todos los servicios podían ser objeto de éste contrato. Se excluyen profesiones liberales (abogacía y medicina).
Conductor debía pagar la merces, cuando el servicio no se podía prestar por parte del locator por fuerza mayor (siempre que no fuera por su culpa o durante periodo de mora).
Locatio operis faciendi (arrendamiento para confección de obra material):
En este contrato, a la inversa de los anteriores, era el locator el que pagaba, y el conductor era quien hacía la obra.
Se entregaba una cosa material para que la otra realizara una obra.
Los materiales debían ser suministrados por una persona distinta de quien debía confeccionar la obra: de otra manera sería compraventa.
El locator debía recibir y aceptar la obra.
Si la cosa perecía por fuerza mayor o caso fortuito en manos del conductor debía pagarla (se excusaba de pagarla si no era por la causa señalada).
Después de recibida y aceptada la cosa, si perecía así fuera por fuerza mayor o caso fortuito debía pagar el precio
DEL MANDATO
Una persona encargaba a otra que aceptaba la realización gratuita de una o varias operaciones que tuvieran un interés pecuniario para el mandante.
Caracteristicas
Contrato consensual.
Contrato sinalagmático imperfecto.
Gratuito y de buena fe.
Unilateral.
Elementos esenciales
Una o más operaciones a cargo del mandatario.
Gratuidad del servicio del mandatario.
Operaciones tenían interés económico para el mandante.
Obligaciones del mandatario
1- Ejecutar el negocio encargado.
2-Si compra por precio superior, genera efectos si el mandante acepta.
3- Responde por dolo y culpa leve.
Obligaciones del mandante
1- Indemnizar perjuicios.
2- Pagar deudas de terceros.
3- Responde por dolo y culpa leve.
Extinción del mandato:
1- Realización del negocio. 2- Mutuo disentimiento. 3- Muerte del mandatario o mandante. 4- Revocación del mandante. 5-Renuncia del mandatario.
Consentimiento: expreso o tácito