Contratos Mineros
CONTRATO DE TRANSFERENCIA
Denominado también COMPRAVENTA DE DERECHOS MINEROS, se encuentra establecido en el Art. 164° de la Ley de Minería, que a la letra
dice: “En los contratos en que se transfiere la totalidad o alícuotas de concesiones no hay rescisión por causa de lesión”. En virtud de este contrato la transmisión de la totalidad o parte de los derechos mineros, el derecho conferido por el Estado, sea a personas naturales o jurídicas para el ejercicio de la actividad minera.
Garantías Mobiliarias:
Es el acto jurídico por el cual se conciertan las voluntades
destinadas a hacer que una persona entregue o no a otra un bien
mueble, en garantía del cumplimiento de una obligación. Se trata de un contrato real, pues en algunos casos se perfecciona con la tradición o no del bien que se da en prenda. La entrega o no entrega del bien dado en garantía mobiliaria puede hacerla el propio deudor o una tercera persona que garantice su obligación.
Puede asimismo hacerse tradición física de la cosa, o constituirse una sin tradición, es decir, sin entrega del bien que queda en poder del deudor y a la que la doctrina ha venido a llamar “sin desposesión”.
CONTRATO DE OPCIÓN
Es aquel en que el propietario de una cosa o derecho concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo o de transferirlo a un tercero.
El Art. 1419° del Código Civil dice: “Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no”. El Art. 1423° establece que el plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año. Siendo esto así, este contrato es de naturaleza especial, por no parecer a ningún otro y sólo se cumple cuando se hace definitivo, siendo que es un nuevo contrato preparatorio; en consecuencia, se denomina OPCIÓN porque en el convenio interviene la voluntad unilateral del OPTANTE que se obliga a futuro a favor del opcionante u opcionario en un corto de tiempo.
El Art. 133° de la Ley de Minería, señala que para el caso de omitirse el plazo, se tendrá por entendido que es de 5 años a partir de la suscripción del contrato. Pueden entregarse en opción las alícuotas de una concesión.
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CONTRATO DE HIPOTECA
Antes de empezar a tratar este tema definamos primero qué es un derecho real de garantía. Se llaman derechos reales de garantía a los que se constituyen asignando un bien al cumplimiento de una obligación, cuyo valor pagará la deuda. El bien puede ser asignado por el propio deudor o por un tercero, pero en todo caso, su valor estará destinado a cumplir la obligación.
Por lo mencionado, la hipoteca es un derecho real de garantía, por el que se asegura el cumplimiento de una obligación con un inmueble, que queda en poder del deudor. Esta definición corresponde, al concepto clásico de la hipoteca, que sólo la considera factible sobre inmuebles. La hipoteca es un derecho real de garantía que en definición del Art. 1097° del Código Civil: “Afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero”.
Dicho de otro modo, la hipoteca es una seguridad real que sin desposeer al propietario del bien, permite al acreedor, hacerlo vender al vencimiento de la obligación cualquier que sean las manos en que se encuentren para hacerse pagar con el precio que se obtenga preferentemente a los demás acreedores. Es así, que la institución de la hipoteca es un valioso instrumento de crédito, por cuanto son bienes hipotecables todos los bienes que pueden venderse, que son embargables, y pueden venderse.
La vigente Ley General de Minería, por su Art. 172°, faculta la constitución de hipoteca sobre derechos mineros inscritos en el Registro Público de Minería , esto es, sobre toda clase de derecho minero.
CONTRATO DE CESIÓN MINERA
Llamado también ARRENDAMIENTO, el mismo que consiste en ceder aotro el uso de la cosa. El Código Civil lo define diciendo: “Por
el arrendamiento, el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida”.
El Art. 166° de la Ley de Minería faculta al concesionario la entrega de su concesión, de beneficio, labor general o transporte
minero a terceros, percibiendo una compensación. El cesionario se sustituye por este contrato en todos los derechos y obligaciones
que tiene el cedente. Examinando esta institución, encontramos lo siguiente: El Art. 1681° Inci. 10 del Código Civil, obliga al arrendatario a devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato, en el estado en que lo recibió, sin más deterioro que el uso ordinario.
Es decir, debe entregarse la cosa a su propietario tal y conforme lo recibiera. Empero en el negocio minero no puede darse esta obligación debido a la especial naturaleza de la industria de la minería y negocio jurídico, que versa propiamente sobre una extracción de minerales a fines colaterales, siendo que no tendría sentido se ceda una mina para otro fin que no sea el de beneficiarse con su explotación, es decir en este tipo de contratos no existe obligación de devolución de cosa equivalente a lo recibido, pues se trata de un préstamo de consumo, por cuanto el yacimiento que la mina contiene tiene necesariamente que disminuir, y aún agotarse. En realidad no existe arrendamiento, sino una verdadera cesión minera, como lo conforma la ley.
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