EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS (DERECHOS DE
LAS VÍCTIMAS)
Teoría del Riesgo
Concepto
Riesgo= Siniestro
La víctima sufre incumplimiento
por el caso fortuito o fuerza mayor
Supuestos
Contratos unilaterales
¿Qué soporta el daño?
¿ Quien corre el riesgo?
Excluyente del R.C
Contratos bilaterales
¿Quién soporta el daño?
¿ Quién corre el riesgo y
sufre la consecuencia?
Reglas de solución aplicables
dependiendo de las aplicaciones
¿ Quién es el dueño?
Acreedor/ víctima
Se tiene derecho:
-Rescindir
-Excepción de contrato de no cumplido
-Ejecución forzada
Deudor/ Incumple
Cumplimiento de su obligación
Cosas específicas
Arts. 1511, 1560 1er, pfo, 1858
la transmisión de dominio sobre cosas
ciertas y determinadas, hacen dueño
de inmediato a su adquiriente aunque no haya recibido la cosa ni hecho el pago
- El adquiriente de cosa cierta y determinada
es el nuevo dueño y por tanto, soporta el
riesgo de la pérdida.
Rescisión
Concepto
Es la resolución de un contrato bilateral
plenamente válido a causa del
incumplimiento culpable de una de
las partes.
ARTICULOS 1735, 1338, 1339 y 1513
Características
Existencia de contrato sinalagmático
(obligaciones correlativas)
Incumplimiento de una de las partes
(sustancial, no accidental y de importancia)
Culpa del deudor en ese
incumplimiento (dolo- Culpa)
Legitimación del acreedor para ejercitar
la acción (acreedor libre de culpa por
haber cumplido).
Efectos
Extintivos
Art. 1340 El efecto de la rescisión será simplemente extintivo respecto de las prestaciones que hasta la rescisión fueron a cargo del deudor y para regular los efectos de la rescisión se aplicará, además, el artículo 1269, haciéndose las mismas distinciones previstas por éste, según la
naturaleza de los actos, la ejecución de las prestaciones y el carácter irreparable o
definitivamente consumado por las mismas
Restitutorios
ARTÍCULO 1340- Pueden las partes regular convencionalmente la forma en que proceda la rescisión y los efectos de ella; y en este caso se estará a lo pactado.
Es aplicable a los efectos restitutorios de la rescisión el artículo 1267.
ARTICULO 1269.- Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán a las reglas
ARTICULO 1267.- Mientras una de las partes, en los actos bilaterales no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del acto está obligada a restituir, no puede ser compelida la otra parte a restituir lo que hubiere recibido.