Incumplimiento de obligaciones por culpa- recisión

Recisión

Resolución de un contrato bilateral,
plenamente válido a causa del incumplimiento
culpable de una de las partes.

Características

Contrato bilateral

Con obligaciones correlativas

Incumplimiento de una de las partes

Sustancial, de importancia y no accidental

La legitimación del acreedor para ejercitar la acción

Acreedor libre de culpa

Culpa del deudor en ese incumplimiento

Dolo/ Culpa

es

Dejar sin efecto un contrato por incumplimiento culpable de una de las partes

Se deja sin efecto las obligaciones, de acuerdo a las normas que rigen la recisión de contratos

Causas para que el contrato se quede sin efectos, será por incumplimiento del contrato, si el bien padece de vicios o este tiene defectos ocultos

Se rescindirán los contratos validos, aunque este haya sido total o parcialmente cumplido

Si el bien se deteriorase a causa del deudor, el deudor podrá demandar la recisión del contrato o en su defecto exigir la reducción del valor de la prestación a que se hubiere obligado

Resolución

Son aplicables a la rescisión

De las obligaciones las normas que rigen la rescisión de los contratos con las modificaciones consiguientes, tomando en cuenta la naturaleza de la relación jurídica concreta CCT. Art. 1735

Para rescindirse

Sólo los contratos que en sí mismos son
válidos. CCT. Art.1338

Procede

La rescisión procederá cuando, celebrado el contrato, éste
debe quedar sin efecto por alguna de las causas siguientes. CCT. Art. 1339

I.- Por incumplimiento del contrato en los casos en que el perjudicado ejercite la
acción que le conceden los artículos 1442 a 1444. Tratándose de las obligaciones recíprocas se aplicará lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1415.

II.- Porque el bien padezca de vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de las demás
acciones que la ley confiera al perjudicado, además de la rescisoria.

III.- En los demás casos expresamente previstos por la ley

Deterioro por culpa del deudor

Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor
puede demandar la rescisión del contrato o exigir la reducción del valor de la prestación a que se hubiera obligado, y en uno u otro caso el pago de daños y perjuicios. CCT. Art. 1513

Efectos Jurídicos

Extintivos

El efecto de la recisión será extintivo de las prestaciones que hasta la recisión estén a cargo del deudor. CCT. Art. 1340

Esto únicamente si se tratan de bienes fungibles, de tracto sucesivo y de prestaciones periódicas

Restitutorios

Las partes podrán regular la formula de proceder en la resición y sus efectos

Si una de las partes no cúmplase con la devolución de aquello que esta obligado a restituir, la otra parte no estará obligada a restituir lo que hubiere recibido.

Los efectos restitutorios se aplican a estas reglas:

La restitución es total y absoluta

la restitución es inoperante respecto a la usucapión

La restitución es parcial

Es inoperante con respecto a las partes en los actos que implican situaciones irreparablemente consumadas

Efectos restitutorios de la nulidad.

CCT. Art.1269.

Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán a las reglas
siguientes:

I.- La restitución será absoluta, operando en forma retroactiva, integral, para los actos instantáneos susceptibles de reposición

II.- La restitución será parcial, operando en el futuro, para los actos de tracto sucesivo, que no sean susceptibles de reposición. Si lo fueren, se aplicará la regla anterior

III.- La restitución es inoperante respecto a las partes en los actos que implican situaciones irreparablemente consumadas.

En este caso se aplicarán las reglas del enriquecimiento sin causa, a fin de evitar que una parte se enriquezca a costa
de la otra.

IV.- La restitución de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena fe, pero se aplicará lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior, para evitar un enriquecimiento sin causa.

V.- La restitución es inoperante por lo que hace a situaciones jurídicas
consolidadas por la usucapión respecto de una de las partes o de ambas.

CCT. Art. 1267

Mientras una de las partes, en los actos bilaterales no cumpla
con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del acto está obligada a restituir, no puede ser compelida la otra parte a restituir lo que hubiere recibido.

Cláusula rescisoria

es

Una disposición expresa que prevé la rescisión y establece con precisión los supuestos en que deba tener aplicación en el caso concreto correspondiente.

Serán insertadas por las partes en el contrato, y en el cual se puede dejar sin efecto el mismo

Si la clausula rescisoria esta inscrita en el servicio público de la propiedad surtirá efectos a terceros

Las partes podrán regular cómo procederá la recisión y sus efectos

La restitución será parcial

La restitución no podrá surtir efecto en perjuicio de tercero de buena fe

CCT. Art. 1342

La acción de recisión prescribe en 2 años

CCT. Art. 1341