Juicio Contencioso Canónico

Es el único que esta íntegramente regulado en el Código.

Los procesos especiales son

Aquellos que tienen normas peculiares, al menos en parte.

El Código de derecho canónico prevé que haya procesos especiales en atención a las peculiaridades de la materia de que trate la causa.

De los procesos especiales, el contencioso ordinario

Actúa como supletorio: se aplican sus normas, salvo en lo que expresamente se indique en el Código.

El Derecho Procesal Canónico

Regula

El juicio contencioso ordinario como proceso tipo. Es decir, se seguirán las normas del juicio contencioso ordinario, siempre que no sea de aplicación uno de los juicios especiales.

Al juicio contencioso ordinario le dedica el Código de derecho canónico, los cánones 1.501 al 1655.

Pero para tener una visión completa del derecho procesal canónico, se deben conocer los demás procesos.

La doctrina los suele llamar procesos especiales, aunque esta denominación quizá no sea exacta, y se deba matizar.

Procesos descritas en el Código de Derecho Canónico, debe tenerse en cuenta que existe otro proceso en la iglesia, que es el de las causas de canonización y beatificación.

El canon 1403 § 1 remite a una ley pontificia peculiar para estas causas: por cierto, se debe hacer notar que esta remisión excluye la competencia de la legislación particular sobre estas causas.

La ley particular vigente es la Constitución Apostólica Divinus Perfectionis Magister de 25 de enero de 1983 (AAS 75 (1983) 349-355).

Se deben tener en cuenta también las Normas de la Congregación para las Causas de los Santos de 7 de febrero de 1983 (AAS 75 (1983) 396-403).

La fase introductoria o introducción de la demanda (cánones 1501 a 1525)

En esta fase se establecen los términos del litigio: cuáles son las partes, ante qué tribunal se sustancia el juicio y cuál es el objeto del litigio. Se distinguen las siguientes partes:

1. Presentación de la demanda (cánones 1501 a 1506)

2. Aceptación del escrito de demanda y citación del demandado (cánones 1507 a 1512)

3. Decreto de contestación a la demanda (cánones 1513 a 1516)

La fase instructoria (cánones 1526 a 1606)

En esta fase las partes aportan las pruebas en que fundamentan su pretensión. Se pueden proponer y practicar todas las pruebas que sean lícitas y parezcan útiles y pertinentes al objeto de la causa. Se distinguen las siguientes partes:

1. Fase probatoria: en ella se presentan las pruebas. Algunas pruebas reguladas en el derecho canónico son:

Las declaraciones de las partes (cánones 1530 a 1538)

Prueba testifical (los testigos) (cánones 1547 a 1573)

La prueba documental (cánones 1540 a 1546)

Prueba pericial (los peritos) (cánones 1574 a 1581)

La inspección judicial (cánones 1582 a 1583)

Las presunciones (cánones 1584 a 1586)

2. publicación de las actas. En esta fase se permite a las partes examinar las pruebas y pueden proponer otras pruebas.(canon 1598)

3. Decreto de conclusión de la causa: si las partes no proponen nuevas pruebas se declara terminada la fase probatoria (canon 1599).

La fase discusoria (cánones 1601 a 1606)

En esta fase las partes, a la vista de las pruebas practicadas, presentan los argumentos que estimen conveniente para apoyar su pretensión.

1. Presentación de defensas y alegatos: las partes envían al juez escritos con los argumentos que estimen oportunos.

2. Réplica: el juez entrega a cada parte los argumentos de la otra parte, dándole un plazo para enviar un escrito con nuevos argumentos a la vista de las defensas de su contraparte.

La fase resolutoria (cánones 1607 a 1618)

Acabada la discusión corresponde al juez (o colegio de jueces) pronunciar la sentencia. La sentencia se llama definitiva si decide la cuestión principal establecida en la litiscontestatio; es interlocutoria si resuelve una cuestión incidental surgida a lo largo del proceso.

Integrante: Pérez Karina
C.I.: V.- 22.323.766
Materia: Derecho canónico
Prof.: Abog. Victor Pinto
SAIA A