LEY 115

TITULO I
Disposiciones Preliminares

La educacion es un proceso deformación permanente, personal y social, fundamentado en una concepcion integral dela persona de su dignidadderechos y deberes.

Indica las normas generales que regula el servicio publico que envuelve la educación.

De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo fines

El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico

La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos

La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan

La formación en el respeto

La adquisición y generación de los conocimientos

La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional

El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica

La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente

La formación en la práctica del trabajo

La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene

TITULO II
Estructura del servicio educativo

CAPÍTULO 1
EDUCACIÓN FORMAL

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES COMUNES

Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.

a) El preescolar (mínimo un grado obligatorio)

b) La educación básica (nueve grados) se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y

c) La educación media (dos grados.)

SECCIÓN SEGUNDA

EDUCACIÓN PREESCOLAR

La educación preescolar corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.

menores de seis (6) años de edad.

El nivel de educación preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo

SECCIÓN TERCERA

EDUCACIÓN BÁSICA

La educación básica obligatoria (artículo 356 de la Constitución Política) contiene la educación primaria y secundaria; se estructurara en torno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana.

la educación religiosa la establecerán sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores

La formación ética y moral se promoverá en el establecimiento educativo a través del currículo, de los contenidos académicos pertinentes, del ambiente

SECCIÓN CUARTA

EDUCACIÓN MEDIA

La educación media constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo y el undécimo.

Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo.

CAPÍTULO 2
EDUCACIÓN NO FORMAL

La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados.

Promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria

El Plan Nacional para el desarrollo de la microempresa será el encargado de aprobar los programas de capacitación y asesoría a las microempresas, al igual que los programas de apoyo microempresarial.

Las instituciones capacitadoras aprobadas para adelantar estos programas tendrán carácter de instituciones de educación no formal.

El Ministerio de Educación Nacional formará parte de las directivas del plan.

CAPÍTULO 3
EDUCACIÓN INFORMAL

Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontánea-mente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.

El Gobierno Nacional fomentará la participación de los medios de comunicación e información en los procesos de educación permanente y de difusión de la cultura, de acuerdo con los principios y fines de la educación definidos en la presente Ley, sin perjuicio de la libertad de prensa y de la libertad de expresión e información.

TITULO III
Modalidades de atención educativa a poblaciones

CAPÍTULO 1

EDUCACIÓN PARA PERSONAS CON LIMITACIONES O CAPACIDADES EXCEPCIONALESpic

La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo.

Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.

El Gobierno Nacional facilitará en los establecimientos educativos la organización de programas para la detección temprana de los alumnos con capacidades o talentos excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su formació

CAPÍTULO 2
EDUCACIÓN PARA ADULTOS

La educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios.

El Estado ofrecerá a los adultos la posibilidad de validar la educación básica o media y facilitará su ingreso a la educación superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley.

Los establecimientos educativos de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional, podrán ofrecer programas semipresenciales de educación formal o de educación no formal de carácter especial, en jornada nocturna, dirigidos a personas adultas, con propósitos laborales. El Gobierno Nacional reglamentará tales programas.

CAPÍTULO 3
EDUCACIÓN PARA GRUPOS ÉTNICOS

Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos.

Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.

En sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos étnicos con tradición lingüística, propia será bilingüe, tomado como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo, sin detrimento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 21 de la presente Ley.

El Estado promoverá y fomentará la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así como programas sociales de difusión de las mismas.

Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados.

CAPÍTULO 4
EDUCACIÓN CAMPESINA Y RURAL

Con el fin de hacer efectivos los propósitos de los artículos 64 y 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales promoverán un servicio de educación campesina y rural, formal, no formal, e informal, con sujeción a los planes de desarrollo respectivos.

Los estudiantes de establecimientos de educación formal en programas de carácter agropecuario, agroindustrial o ecológico prestarán el servicio social obligatorio capacitando y asesorando a la población campesina de la región.

Este servicio comprenderá especialmente la formación técnica en actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales que contribuyan a mejorar las condiciones humanas, de trabajo y la calidad de vida de los campesinos y a incrementar la producción de alimentos en el país.

CAPÍTULO 5
EDUCACIÓN PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL

La educación para la rehabilitación social comprende los programas educativos que se ofrecen a personas y grupos cuyo comportamiento individual y social exige procesos educativos integrales que le permitan su reincorporación a la sociedad.

La educación para la rehabilitación social es parte integrante del servicio educativo; comprende la educación formal, no formal e informal y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acorde con la situación de los educandos.

TITULO IV
Organización para la prestación del servicio educativo

CAPÍTULO 1
NORMAS GENERALES

El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, preparará por lo menos cada diez (10) años del Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluirá las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandamientos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.

Este Plan tendrá, carácter indicativo, será evaluado, revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.

CAPÍTULO 2
CURRÍCULO Y PLAN DE ESTUDIOS

Currículo es el conjunto de criterios, planes de estudios, programas, metodología, y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural nacional, regional y local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y físicos para poner en práctica las políticas y llevar a cabo el proyecto educativo institucional.

las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la Ley, adoptar algunas áreas a las necesidades y características regionales,

El plan de estudios es el esquema estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los establecimientos educativos.

CAPÍTULO 3
EVALUACIÓN

Con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines de la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, establecerá un Sistema Nacional de Evaluación de la Educación

que opere en coordinación con el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y con las entidades territoriales y sea base para el establecimiento de programas de mejoramiento del servicio público educativo.

Además de la evaluación anual de carácter institucional a que se refiere el artículo 84 de la presente Ley, los educadores presentarán un examen de idoneidad académica en el área de su especialidad docente y de actualización pedagógica y profesional cada seis (6) años,

CAPÍTULO 4
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO

El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna.

Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración.

La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el título III de la presente Ley.

Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educados al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo

TITULO V
De los educandos

CAPÍTULO 1
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN

El alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este carácter.

La educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento científico y técnico y a la formación de valores éticos, estéticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realización de una actividad útil para el desarrollo socioeconómico del país.

CAPÍTULO 2
BENEFICIOS ESTUDIANTILES

El servicio público educativo deberá facilitar a los estudiantes la asistencia y su participación en eventos de carácter científico, cultural, artístico, deportivo y recreativo. La forma de facilitar este acceso y los beneficios especiales para tal efecto serán reglamentados por el Gobierno Nacional.

A los cincuenta (50) estudiantes del último grado de educación media que anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, se les garantizará el ingreso a programas de educación superior en instituciones del Estado.

Los estudiantes que no se hallen amparados por algún sistema de seguridad social, en todos los niveles de la educación formal, estarán protegidos por un seguro colectivo que ampare su estado físico, en caso de accidente.

TITULO VI
De los educadores

CAPÍTULO 1
GENERALIDADES

El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad.

a) Recibirá una capacitación y actualización profesional,

b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosa,

c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas.

CAPÍTULO 2
FORMACIÓN DE EDUCADORES

La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado.

La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional.

El Gobierno Nacional creará las condiciones necesarias para facilitar a los educadores su mejoramiento profesional, con el fin de ofrecer un servicio educativo de calidad.

La responsabilidad de dicho mejoramiento será de los propios educadores, de la Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones educativas.

CAPÍTULO 3
CARRERA DOCENTE

El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley.

CAPÍTULO 4
ESCALAFÓN DOCENTE

La Junta Nacional de Escalafón seguirá funcionando de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Docente y tendrá la siguiente conformación:

a. Un delegado del Ministro de Educación Nacional;

b. Dos (2) Directores Generales del Ministerio de Educación Nacional, designados por el Ministro;

c. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional;

d. Dos (2) representantes de los educadores, designados por la asociación de docentes con personería jurídica que agrupe el mayor número de afiliados, y

e. Un (1) representante de las asociaciones de establecimientos educativos privados con personería jurídica, designado según el procedimiento que establezca el reglamento.

CAPÍTULO 5
DIRECTIVOS DOCENTES

Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría; son directivos docentes.

Los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento o distrito.

CAPÍTULO 6
ESTÍMULOS PARA DOCENTES

Anualmente los veinte (20) educadores estatales de la educación por niveles y grados mejor evaluados del país y que además hayan cumplido 10 años de servicio, tendrán por una (1) sola vez, como estímulo, un (1) año de estudio sabático, por cuenta del Estado, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el gobierno nacional.

TITULO VII
De los Establecimientos educativos

CAPÍTULO 1
DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS

Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privado o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley.

a. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial,

b. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y

c. Ofrecer un Proyecto Educativo Institucional.

CAPÍTULO 2
GOBIERNO ESCOLAR

Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un Gobierno Escolar conformado por el rector, el Consejo directivo y el Consejo Académico.

Consejo Directivo integrado

a. El Rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;

b. Dos representantes de los docentes de la institución;

c. Dos representantes de los padres de familia;

d. Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución; (Subrayado declarado exequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional.

e. Un representante de los ex-alumnos de la institución y

f. Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.

Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política.

TITULO VIII
Dirección, Administración, Inspección y vigilancia

CAPÍTULO 1
DE LA NACIÓN

Corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular la educación como un servicio público con función social, conforme a los artículos 150, numerales 19 y 23, y 365 de la Constitución Política.

De Política y Planeación

a. Formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.

b. Diseñar los lineamientos generales de los procesos curriculares.

c. Proponer el ajuste del situado fiscal, conforme a la evaluación anual de recursos financieros;

e. Fomentar las innovaciones curriculares y pedagógicas;

f. Promover y estimular la investigación educativa, científica y tecnológica;

De Inspección y Vigilancia:

a. Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre educación;

b. Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos;

c. Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo;

d. Fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoción a niveles superiores

De Administración

a. Dirigir la actividad administrativa en el sector educativo y ejecutar la ley;

b. Coordinar a través de las Secretarías de Educación, o de los organismos que haga sus veces, la ejecución de los planes de desarrollo educativo en los departamentos, distritos y municipios;

c. Establecer el sistema descentralizado de información para la adecuada planeación y administración de la educación y para ofrecer información oportuna a la sociedad y a los padres de familia para que puedan elegir la mejor educación para sus hijos, y

d. Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público en todo el territorio nacional.

Normativas:

a. Fijar criterios técnicos para la aprobación de las plantas de personal del servicio educativo estatal por parte de las entidades territoriales

b. Fijar los criterios técnicos para el diseño de la canasta educativa;

c. Establecer los criterios para la actualización y el perfeccionamiento del personal docente y administrativo

e. Definir criterios pedagógicos que sirvan de guía para la construcción y dotación de instituciones educativas.

f. Preparar los actos administrativos y los contratos del Ministerio de Educación Nacional

CAPÍTULO 2
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, respectivamente, regulan la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de la Ley 60 de 1993 y la presente Ley. Los gobernadores y los alcaldes ejercerán, en relación con la educación, las facultades que la Constitución Política y las leyes les otorgan.

las Secretarías de Educación Municipales ejercerán las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993, la presente Ley y las que le delegue el respectivo departamento.

CAPÍTULO 3
DE LAS JUNTAS Y FOROS

SECCIÓN PRIMERA
DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN

Créase la Junta Nacional de Educación - JUNE - que funcionará como órgano científico, con el carácter de consultor permanente del Ministerio de Educación Nacional, para la planeación y diseño de las políticas educativas del Estado.

a. Secretaría técnica para la Educación Formal;

b. Secretaría técnica para la Educación no Formal, y

c. Secretaría técnica para la Educación Informal.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS FOROS EDUCATIVOS

Créanse los Foros Educativos municipales, distritales, departamentales y nacional, con el fin de reflexionar sobre el estado de la educación y hacer recomendaciones a las autoridades educativas respectivas, para el mejoramiento y cobertura de la educación. Serán organizados anualmente por las respectivas autoridades y reunirán a las comunidades educativas de su jurisdicción.

El Secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus veces;

- Un Delegado de la Asamblea Departamental que no sea diputado;

- El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el Departamento;

- El Director Regional del SENA en el Departamento;

- Dos representantes de los municipios elegidos por las asociación de municipios;

- Un representante de la iglesia;

- Un rector de universidad estatal, si la hubiere;

- Un rector de universidad privada, si la hubiere;

- Un representante de las instituciones educativas privadas;

- Un representante de los educadores, designado por la asociación sindical de educadores que acredite mayor número de afiliados;

- Un representante de los gremios económicos;

- Un representante de las filiales de cada una de las centrales obreras;

- Un representante de las asociaciones de padres de familia de las instituciones educativas designado por las organizaciones que los agrupen;

- Un representante de los supervisores de educación;

- Un representante de los grupos étnicos, si los hubiere;

- Un representante de los funcionarios administrativos, designado por la organización que demuestre tener el mayor número de afiliados, y

- Un representante de los estudiantes elegido por las organizaciones que los agrupen.

CAPÍTULO 4
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

En cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado ejercerá, a través del Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de la educación y velará por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente Ley.

en los términos del artículo 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República, podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional, en los Gobernadores y en los Alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en esta Ley.

Las funciones de inspección, vigilancia, control y asesoría de la educación y administración educativa serán ejercidas por las autoridades del nivel nacional sobre las del nivel departamental y del Distrito Capital, por las autoridades del nivel departamental sobre las de orden distrital y municipal y por estas últimas sobre las instituciones educativas.

TITULO IX
Financiación de la Educación

CAPÍTULO 1
RECURSOS FINANCIEROS ESTATALES

La educación estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.

Los recursos financieros que se destinen a la educación se consideran gasto público social.

CAPÍTULO 2
ESTÍMULOS ESPECIALES

El Estado establecerá líneas de crédito estímulos y apoyos para los establecimientos educativos estatales y privados con destinos a programas de ampliación de cobertura educativa, construcción, adecuación de planta física, instalaciones deportivas y artísticas, material y equipo pedagógico.

TITULO X
Normas especiales para la educación impartida por particulares

CAPÍTULO 1
GENERALIDADES

De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, los particulares podrán fundar establecimientos educativos con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación del servicio educativo, expedida por la Secretaría de Educación departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces según el caso, y

b. Presentar ante la Secretaría de Educación respectiva un Proyecto Educativo Institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la región de acuerdo con el artículo 78 de esta Ley.

CAPÍTULO 2
RÉGIMEN LABORAL Y DE CONTRATACIÓN

El régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo.

El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al "ochenta por ciento (80%)" del señalado para igual categoría, a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.

los establecimientos educativos bilingües privados podrán contratar personas nacionales o extranjeras, que posean título universitario distinto al de profesional en educación para la enseñanza del segundo idioma o de asignaturas en dicho idioma, siempre y cuando el establecimiento educativo se comprometa a proveer los medios para la preparación pedagógica de este personal.

CAPÍTULO 3
DERECHOS ACADÉMICOS

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley, los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado.

El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación.

Serán parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo.

TITULO XI
Disposiciones varias

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES ESPECIALES

El proceso educativo se desarrolla en la familia, en el establecimiento educativo, en el ambiente y en la sociedad.

La educación en el ambiente es aquella que se practica en los espacios pedagógicos diferentes a los familiares y escolares mediante la utilización del tiempo libre de los educandos.

a. Enseñar la utilización constructiva del tiempo libre para el perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad;

b. Fomentar actividades de recreación, arte, cultura, deporte y semejantes, apropiados a la edad de los niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad, y

c. Propiciar las formas asociativas para que los educandos complementen la educación ofrecida en la familia y en los establecimientos educativos.

Las actuales Instituciones Tecnológicas y las que se reconozcan con arreglo a ley son Instituciones de Educación Superior.

La presente ley, adicionada con la Ley 30 de 1.992, con la ley estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la educación y con las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, constituyen el Código Educativo

CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA

El Gobierno Nacional dentro del término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley, determinará los procedimientos para reestructurar las normales que, por necesidad del servicio educativo, puedan formar educadores a nivel de normalista superior.

Las normales que no sean reestructuradas ajustarán sus programas para ofrecer, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, preferiblemente programas de la educación media Técnica u otros de la educación por niveles y grados, según las necesidades regionales o locales.

Se autoriza al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE- para que realice un censo educativo nacional antes del 31 de Diciembre de 1995.

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional coordinará la realización de foros, seminarios, debates y encuentros de discusión académica que permitan dar a conocer a todo el país, la naturaleza y alcances de la presente Ley.

INTEGRANTES: Marcela Amaya-Lorena Duque