LEY 136 DE 1994
CAPÍTULO VIII ARTICIPACIÓN COMUNITARIA
ARTÍCULO 141. VINCULACIÓN AL DESARROLLO MUNICIPAL.
Las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley
ARTÍCULO 142. FORMACIÓN CIUDADANA
Los alcaldes, los concejales, los ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación, los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento
ARTÍCULO 143. FUNCIONES.
<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 753 de 2002
SubtArtículo 1°. Funciones. Corresponde a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, junta de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto, por el Ministerio del Interior.
El alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del sector público de gobierno.
El ejercicio de estas funciones está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos términos que preceptúa la Ley 52 de 1990 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogotá o normas que lo sustituyan.ópico
Corresponde a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica,
RTÍCULO 144. JUNTAS DE VIGILANCIA.
CAPÍTULO IX.
ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS
ARTÍCULO 148. ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS.
Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas,
ARTÍCULO 149. DEFINICIÓN.
Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personaría jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rigen por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo
ARTÍCULO 150. CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
Las asociaciones para su conformación y funcionamiento se sujetarán a las siguientes reglas:
Toda asociación de municipios será siempre voluntaria. Se conformará mediante convenio suscrito por sus alcaldes, previa autorización de los respectivos concejos.
En el convenio de conformación se aprobarán sus estatutos, los cuales deberán determinar como mínimo: el nombre, domicilio, dirección de la asociación, entidades que la conforman; objeto, especificando los servicios, obras, funciones que asume, tiempo por el cual se pacta la asociación,
ARTÍCULO 151. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.
Los municipios asociados podrán formar, a la vez, parte de otras asociaciones que atiendan distintos objetivos. En cambio, los municipios, asociados no podrán prestar separadamente los servicios o funciones encomendados a la asociación.
ARTÍCULO 152. AUTONOMÍA DE LOS MUNICIPIOS.
Los municipios no pierden ni comprometen su autonomía física, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación
ARTÍCULO 153. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN.
Las asociaciones de municipios podrán tener los siguientes órganos de administración:
Asamblea General de Socios;
Junta Administradora
Director Ejecutivo
El convenio de sus estatutos se publicará en un medio de amplia circulación