LEY 1581 DE 2012DECRETO 1377 DE 2013
TíTULO IV DERECHOS Y CONDICIONES DE lEGALIDAD PARA El TRATAMIENTO DE DATOS
ARTíCULO 8. Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos.
a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento.
b) Solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley.
c) Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del
uso que le ha dado a sus datos personales.
d) Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales.
f) Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento.
ARTíCULO 9. Autorización del Titular. Sin perJuIcIo de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.
ARTíCULO 10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de
a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial.
b) Datos de naturaleza públi.
c) Casos de urgencia médica o sanitaria.
d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos.
e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.
ARTíCULO 11. Suministro de la información. La información solicitada podrá ser suministrada por cualquier medio, incluyendo los electrónicos, según lo requiera el Titular. La información deberá ser de fácil lectura, sin barreras técnicas que impidan su acceso y deberá corresponder en un todo a aquella que repose en la base de datos.
ARTíCULO 12. Deber de informar al Titular. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente:
a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo.
b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando éstas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes.
c) Los derechos que le asisten como Titular. d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.
ARTíCULO 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:
a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales.
b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial.
c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.
TíTULO III CATEGORIAS ESPECIALES DE DATOS
ARTíCULO 5. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
ARTICULO 6.Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando.
a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización.
b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y éste se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización.
c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular.
d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.
e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.
ARTíCULO 7. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley.
TíTULO VII DE lOS MECANISMOS DE VIGilANCIA Y SANCiÓN
CAPíTULO 1 DE lA AUTORIDAD DE PROTECCION DE DATOS
Artículo 19. Autoridad de Protección de Datos. La Superintendencia de
Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos
Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de
datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y
procedimientos previstos en la presente ley.
Artículo 20. Recursos para el ejercicio de sus funciones. La
Superintendencia de Industria y Comercio contará con los siguientes recursos
para ejercer las funciones que le son atribuidas por la presente ley:
a) Los recursos que le sean destinados en el Presupuesto General de la
Nación.
Artículo 21. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá
las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos
personales;
b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como
resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer
efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca
el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos,
la rectificación, actualización o supresión de los mismos;
c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las
pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración
de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para
protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva;
d) Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el
Tratamiento de datos personales e implementará campañas pedagógicas para
capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del
derecho fundamental a la protección de datos;
e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la
adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y
Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;
f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la
información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.
g) Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias
internacionales de datos;
h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las
órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento;
i) Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la
normatividad que resulten acordes con la evolución tecnológica, informática o
comunicacional;
j) Requerir la colaboración de entidades internacionales o extranjeras cuando
se afecten los derechos de los Titulares fuera del territorio colombiano con
ocasión, entre otras, de la recolección internacional de datos personajes;
k) Las demás que le sean asignadas por ley.
CAPíTULO 2 PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
Artículo 22. Trámite. La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez
establecido el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte
del Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, adoptará las
medidas o impondrá las sanciones correspondientes.
En lo no reglado por la presente ley y los procedimientos correspondientes se
seguirán las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá
imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las
siguientes sanciones:
a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil
(2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la
imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el
incumplimiento que las originó;
b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un
término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos
que se deberán adoptar;
c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez
transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los
correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio;
d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de
datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las
personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de
Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad
pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la
Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación
respectiva.
Artículo 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por
infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo
los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:
a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la
presente ley;
b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la
comisión de la infracción;
c) La reincidencia en la comisión de la infracción;
d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de
vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio;
e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la
Superintendencia de Industria y Comercio;
f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la
comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere
lugar.
CAPíTULO 3 DEL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS
Artículo 25. Definición. El Registro Nacional de Bases de Datos es el
directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el
país.
El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y
será de libre consulta para los ciudadanos.
Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la
Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la
información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y
cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes. Las políticas de
Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en
la presente ley.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la
promulgación de la presente ley, la información mínima que debe contener el
Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este
los Responsables del Tratamiento.
TíTULO IX OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 27. Normas Corporativas Vinculantes. El Gobierno Nacional
expedirá la reglamentación correspondiente sobre Normas Corporativas
Vinculantes para la certificación de buenas prácticas en protección de datos,
personales y su transferencia a terceros países.
Artículo 28. Régimen de transición. Las personas que a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley ejerzan alguna de las actividades acá reguladas
tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuarse a las disposiciones
contempladas en esta ley.
Artículo 29. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias a excepción de aquellas contempladas en el artículo 2°.
Artículo 30. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
TITULO V PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 14. Consultas. Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a éstos toda la información "'"7 6
contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.
ARTICULO 15. Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas.
1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.
2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido.
3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.
ARTICULO 16. Requisito de procedibilidad. El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento.
TíTULO VIII TRANSFERENCIA DE DATOS A TERCEROS PAíSES
Artículo 26. Prohibición. Se prohíbe la transferencia de datos personales de
cualquier tipo a países que no proporcionen niveles adecuados de protección
de datos. Se entiende que un país ofrece un nivel adecuado de protección de
datos cuando cumpla con los estándares fijados por la Superintendencia de
Industria y Comercio sobre la materia, los cuales en ningún caso podrán ser
inferiores a los que la presente ley exige a sus destinatarios.
Esta prohibición no regirá cuando se trate de:
a) Información respecto de la cual el Titular haya otorgado su autorización
expresa e inequívoca para la transferencia;
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el Tratamiento
del Titular por razones de salud o higiene pública;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que les
resulte aplicable;
d) Transferencias acordadas en el marco de tratados internacionales en los
cuales la República de Colombia sea parte, con fundamento en el principio de
reciprocidad;
e) Transferencias necesarias para la ejecución de un contrato entre el Titular y
el Responsable del Tratamiento, o para la ejecución de medidas
precontractuales siempre y cuando se cuente con la autorización del Titular;
f) Transferencias legalmente exigidas para la salvaguardia del interés público, o
para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso
judicial.
TíTULO VI DEBERES DE lOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO Y ENCARGADOS DEL TRATAMIENTO
ARTíCULO 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data. b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular. c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. f) Actualizar la información, comunicando de forma oportuna al Encargado del Tratamiento, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a éste se mantenga actualizada. g) Rectificar la información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al Encargado del Tratamiento. h) Suministrar al Encargado del Tratamiento, según el caso, únicamente datos cuyo Tratamiento esté previamente autorizado de conformidad con lo previsto en la presente ley. i) Exigir al Encargado del Tratamiento en todo momento, el respeto a las condiciones de seguridad y privacidad de la información del Titular. j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley. k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos. 1) Informar al Encargado del Tratamiento cuando determinada información se encuentra en discusión por parte del Titular, una vez se haya presentado la reclamación y no haya finalizado el trámite respectivo. m) Informar a solicitud del Titular sobre el uso dado a sus datos. ¡ 1 '? 8
n) Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares. o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTíCULO 18. Deberes de 'los Encargados del Tratamiento. Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: a) Garantizar al Titular, en todo tiempo. el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data. b) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración. pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. c) Realizar oportunamente la actualización, rectificación o supresión de los datos en los términos de la presente ley. d) Actualizar la información reportada por los Responsables del Tratamiento dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo. e) Tramitar las consultas y los reclamos formulados por los Titulares en los términos señalados en la presente ley. f) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los Titulares. g) Registrar en la base de datos las leyenda "reclamo en trámite" en la forma en que se regula en la presente ley. h) Insertar en la base de datos la leyenda "información en discusión judicial" una vez notificado por parte de la autoridad competente sobre procesos judiciales relacionados con la calidad del dato personal. i) Abstenerse de circular información que esté siendo controvertida por el Titular y cuyo bloqueo haya sido ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio. j) Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que pueden tener acceso a ella. k) Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se l presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares. 1) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.
TíTULO II PRINCIPIOS RECTORES
ARTICULO 4. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios.
a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos.
b) Principio de finalidad.
c) Principio de libertad.
d) Principio de veracidad o calidad.
e) Principio de transparencia.
f) Principio de acceso y circulación restringida.
g) Principio de seguridad.
h) Principio de confidencialidad.
TíTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACiÓN Y DEFINICIONES
ARTíCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.
ARTíCULO 2. Ámbito de aplicación. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. La presente ley aplicará al Tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratarniento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.
ARTICULO 3. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales. b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento. c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento. e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos ylo el Tratamiento de los datos. f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento. g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.