LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS (LEY 393)
Tiene por objeto regular las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras.y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los
servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de
desarrollo económico y social del país.
ENTIDADES FINANCIERAS PÚBLICAS
ART. 178 (FINALIDAD Y ROL ESTRATÉGICO)
I. El Banco de Desarrollo
Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) tiene como finalidad principal
la de promover el desarrollo del sector agrícola, ganadero, manufacturero, piscícola y forestal maderable y no maderable, pudiendo ampliar a otros sectores productivos y los sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad productiva de Bolivia, otorgando servicios financieros y no financieros de manera directa o a través de terceros.
II. El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.)
tiene como rol estratégico:
a) Fortalecer la presencia del Estado Plurinacional de Bolivia en el financiamiento y promoción del desarrollo del sector productivo del país.
b) Financiar la ejecución de las prioridades productivas y estratégicas
establecidas en los programas y políticas estatales destinados al
fomento del desarrollo del sector productivo.
c) Participar activamente en el Sistema Financiero Nacional incidiendo en la
mejora de las condiciones financieras para los actores del sector productivo.
d) Promover el acceso a servicios financieros y no financieros por parte de
los actores del sector productivo.
Subtopic
ART. 179 (FUNCIONES)
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad
Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) tiene las siguientes funciones en el marco de sus
actividades de primer y segundo piso:
a) Prestar servicios financieros y no financieros a los diferentes actores de
la economía plural por sí o por medio de terceros.
b) Financiar directamente o a través de otras entidades financieras
reguladas o en proceso de regulación, bajo principios de equidad,
inclusión y sustentabilidad social, económica y ambiental, a quienes no
han tenido acceso a financiamiento en condiciones de fomento, en
especial a las formas de organización económica comunitaria, social
cooperativa e indígena originario y campesino, sean micro, pequeñas y
medianas unidades productivas tanto del área rural, urbana y periurbana
del país.
c) Ser un instrumento del Estado Plurinacional de Bolivia en el
otorgamiento de financiamiento de emprendimientos productivos en sus
etapas de inicio, crecimiento y consolidación, canalizando sus propios
recursos, los recursos provistos por el Tesoro General del Estado - TGE
y los obtenidos directamente por el Estado de entidades de la
cooperación financiera internacional o de entidades públicas, privadas o
mixtas, ya sean nacionales o extranjeras, velando por que las
modalidades y condiciones financieras sean las más convenientes.
d) Diseñar, desarrollar, introducir e implementar por si, o a través de
terceros, productos financieros y de cobertura de riesgo crediticio
orientados a promover y facilitar el financiamiento del sector productivo.
f) Mejorar el desempeño de las unidades productivas a partir del
fortalecimiento de habilidades de los productores, acompañando el
financiamiento con otorgamiento directo o a través de terceros de
servicios no financieros, de asistencia técnica y otros que sean
necesarios y complementarios p
g) Ampliar la intermediación y canalización de recursos hacia entidades,
asociaciones o fundaciones de carácter financiero, de derecho privado o
público, las que deberán estar legalmente establecidas y autorizadas
para operar en el país.
h) Participar en sociedades o patrimonios autónomos o generar líneas de
financiamiento para capital de riesgo.
ENTIDADES FINANCIERAS PRIVADAS
Artículo 224. (OBJETIVO).
El Banco de Desarrollo Privado tendrá como objetivo
promover, a través de apoyo financiero y técnico, el desarrollo de los sectores
productivos de la economía nacional y de los sectores de comercio y servicios,
complementarios a la actividad productiva.
Artículo 231. (OBJETIVO)
Los bancos múltiples tendrán como objetivo la prestación de servicios financieros al público en general, favoreciendo el desarrollo de la actividad económica nacional, la expansión de la actividad productiva y el desarrollo de la capacidad industrial del país.
Artículo 235. (OBJETIVO)
I. Los bancos PYME tendrán como objetivo la prestación de servicios financieros especializados en el sector de las pequeñas y medianas empresas, sin restricción para la prestación de los mismos también a la
microempresa.
II. Con la limitación que se establece en el siguiente artículo, también podrá otorgar
créditos a empresas grandes.
Artículo 238. (CONSTITUCIÓN)
I. Las cooperativas de ahorro y crédito se
constituirán bajo la forma jurídica de sociedad cooperativa adoptando el régimen de responsabilidad limitada, debiendo su escritura de constitución social y estatutos
74 regirse a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas, a la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente.
II. Están obligadas a utilizar en su denominación la sigla “R.L.”.
III. Para la obtención de su personería jurídica, las cooperativas de ahorro y crédito
deberán contar previamente con la aprobación del proyecto de co
IV. Una cooperativa de ahorro y crédito puede constituirse a través de una de las
siguientes dos maneras:
a) Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, autorizada para realizar
operaciones de intermediación financiera con sus socios y el público,
excepto las operaciones activas que podrán ser realizadas únicamente
con sus socios.
b) Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, autorizada para realizar
operaciones de intermediación financiera exclusivamente con sus socios.
V. Las cooperativas de ahorro y crédito societarias podrán convertirse en
cooperativas de ahorro y crédito abiertas, cumpliendo las condiciones y requisitos
establecidos mediante normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 239. (OBJETIVO)
Las cooperativas de ahorro y crédito se constituirán
como entidades especializadas de objeto único para la prestación de servicios de
intermediación financiera, dirigidos a sus socios y al público en general cuando
corresponda.
Artículo 236. (NIVEL DE CONCENTRACIÓN DE OPERACIONES)
El banco PYME podrá otorgar créditos a empresas grandes hasta un límite máximo del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos.
Artículo 240. (OPERACIONES)
II. Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas podrán realizar operaciones activas
de intermediación financiera sólo con sus socios; las operaciones pasivas serán
realizadas con sus socios, el público y con entidades financieras nacionales o
extranjeras.
III. Las cooperativas de ahorro y crédito societarias realizarán operaciones activas y
pasivas únicamente con sus socios. También podrán realizar las operaciones
pasivas con entidades que prestan asistencia técnica y financiera al sector de las cooperativas de ahorro y crédito sujeto a reglamentación de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
IV. La prestación de servicios de depósito en cuenta corriente, la emisión de
tarjetas de crédito y la apertura y manejo de cuentas en el exterior requiere, para
cada caso, autorización expresa de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
Artículo 295. (CARACTERÍSTICAS)
. I. La Entidad Financiera Comunal es una
organización, con personalidad jurídica propia, creada por una o más
organizaciones de productores u otros sectores legalmente constituidas,
constituyentes del capital comunal en calidad de donación, como parte
imprescindible del capital social, con la finalidad de financiar la actividad de sus
miembros en condiciones de fomento, y de terceros productores cuando cuente con
la autorización correspondiente de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
II. La Entidad Financiera Comunal se constituye con duración indefinida; sin
embargo, procederá su disolución y liquidación en caso de enfrentar situaciones no previstas que determinen la imposibilidad de lograr sus fines
Artículo 273. (CARACTERÍSTICAS)
I. La Institución Financiera de Desarrollo es
una organización sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, creada con el
objeto de prestar servicios financieros con un enfoque integral que incluye gestión
social, buscando incidir favorablemente en el progreso económico y social de
personas y organizaciones, así como contribuir al desarrollo sostenible del pequeño
productor agropecuario, piscícola y forestal maderable y no maderable, y de la
micro y pequeña empresa, principalmente del área rural y periurbana.
II. La Institución Financiera de Desarrollo se constituye con duración indefinida; sin
embargo, procederá su disolución y liquidación en caso de enfrentar situaciones
83 sobrevinientes que determinen la imposibilidad de lograr sus fines.
Artículo 247. (CARACTERÍSTICAS).
La Entidad Financiera de Vivienda es una
sociedad que tiene por objeto prestar servicios de intermediación financiera con
especialización en préstamos para adquisición de vivienda; proyectos de
construcción de vivienda unifamiliar o multifamiliar; compra de terrenos; refacción,
remodelación, ampliación y mejoramiento de viviendas individuales o en propiedad
horizontal y otorgamiento de microcrédito para vivienda familiar y para
infraestructura de vivienda productiva, así como también operaciones de
arrendamiento financiero habitacional.
Artículo 254. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES).
a) Otorgar créditos con destino distinto al de vivienda o relacionado a la vivienda, por más del veinticinco por ciento (25%) del total de la cartera de créditos
EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS
Artículo 324. (OPERACIONES Y SERVICIOS)
Las empresas de arrendamiento
financiero son de objeto único y no podrán realizar ninguna otra actividad financiera
o de intermediación financiera. Con carácter complementario, podrán realizar las
siguientes operaciones y servicios:
a) Mantener y conservar los bienes cedidos.
b) Ceder a otra empresa de arrendamiento financiero, a sociedades de
titularización o a entidades de intermediación financiera, los contratos
que haya celebrado.
c) Vender o arrendar bienes que hayan sido objeto de operaciones de
arrendamiento financiero.
d) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmuebles utilizados en
actividades propias del giro.
e) Constituir en garantía los flujos de caja provenientes de los contratos de
arrendamiento financiero que se celebren con recursos del
financiamiento que se garantice.
f) Emitir obligaciones subordinadas.
Artículo 329. (OPERACIONES Y SERVICIOS)
Las empresas de factoraje podrán
realizar las siguientes operaciones y servicios de acuerdo a las normas del Código de Comercio:
a) Efectuar operaciones de factoraje con base en facturas cambiarias u otro
tipo de documento mercantil autorizado mediante reglamentación de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, incluidas
facturas electrónicas cuando la creación y reglamentación de éstas se
encuentren vigentes.
b) Adquirir facturas cambiarias de bienes y servicios, cuyo vencimiento es a
corto plazo.
c) Adquirir facturas cambiarias de bienes y servicios prestados a crédito a
corto, mediano o largo plazo, siempre que las mismas no estén vencidas
o en mora.
Subtopic
e) Dar en garantía o negociar en cualquier forma los derechos de crédito
96
provenientes de los contratos de factoraje, con las personas de las que
reciban financiamientos.
f) Afectar en fideicomiso irrevocable los derechos de crédito provenientes
de los contratos de factoraje, a efectos de garantizar las emisiones de
valores que realice la sociedad.
g) Prestar servicios de administración y cobranza de deudas exigibles
h) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmuebles utilizados en
actividades propias del giro.
i) Las demás que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI autorice mediante normativa expresa.
Artículo 334. (OPERACIONES Y SERVICIOS).
Los almacenes generales de depósito autorizados en el marco de la presente Ley y el Código de Comercio, están facultados para realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Almacenamiento, conservación y custodia de cualquier mercadería o
97 producto de propiedad de terceros, en almacenes propios o arrendados,
de conformidad al Código de Comercio.
b) Operar recintos aduaneros, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
c) Emitir certificados de depósito de conformidad al Código de Comercio y
bonos de prenda.
c) Emitir certificados de depósito de conformidad al Código de Comercio y
bonos de prenda.
d) Emitir bonos u obligaciones con garantías específicas
e) Empacar, ensacar o fraccionar y ejecutar cualesquiera otras actividades dirigidas a la conservación de las mercaderías y productos depositados, a solicitud del depositante y con el consentimiento del acreedor prendario.
f) Comprar bienes inmuebles destinados a su objeto social.
g) Obtener financiamiento para compra, mejora o ampliación de sus
instalaciones.
h) Las demás que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI autorice mediante normativa expresa.
Artículo 342. (OPERACIONES Y SERVICIOS).
Las cámaras de compensación y
liquidación están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Suscribir y mantener vigentes contratos de servicios de compensación y liquidación de instrumentos de pago con sus participantes.
b) Compensar instrumentos de pago.
c) Liquidar posiciones multilaterales netas.
d) Mantener una cuenta liquidadora en el Banco Central de Bolivia - BCB.
e) Preservar los registros electrónicos de las operaciones con su
correspondiente firma digital.
Artículo 346. (OPERACIONES Y SERVICIOS)
Los burós de información podrán
realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Recolectar, almacenar, consolidar y procesar información relacionada
con personas naturales y jurídicas deudoras del sistema financiero.
b) Conformar bases de datos y distribuir información procesada
correspondiente a obligaciones de carácter económico, financiero y
comercial, de las personas naturales y jurídicas, de registros, de fuentes
legítimas y fidedignas públicas y privadas, de acceso no restringido o
reservado al público en general.
c) Celebrar convenios recíprocos con entidades públicas para el
intercambio de información de bases de datos, que permita identificar
adecuadamente al titular. También podrán celebrar convenios para
obtener información específica de entidades privadas.
d) Desarrollar e implementar modelos de gestión de riesgos en la actividad
financiera para su distribución y venta.
e) Conformar bases de datos de eventos de riesgo operativo y desarrollar
modelos de estimación de pérdidas esperadas para su distribución y
venta.
f) Almacenar información estadística sectorial y por ramas de actividad, y
elaborar estudios y análisis sobre mercados potenciales y sus riesgos
inherentes u otros criterios para su distribución y venta.
g) Otras relacionadas con el giro de su negocio, conforme a normativa
emitida al efecto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI.
Artículo 352. (OPERACIONES Y SERVICIOS).
Las empresas de transporte de
material monetario y valores podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Transporte de material monetario y valores en el ámbito local y nacional.
b) Abastecimiento y recarga de billetes y monedas en cajeros automáticos
c) Custodia en bóveda de material monetario y valores
d) Procesamiento de efectivo que incluye la selección, clasificación, depuración y recuento de billetes y monedas.
e) Otras relacionadas con el rubro de la actividad, con autorización de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en coordinación
con el Banco Central de Bolivia - BCB.
Artículo 359. (OPERACIONES Y SERVICIOS
Las empresas administradoras de
tarjetas electrónicas son de objeto exclusivo y no podrán realizar ninguna otra
actividad financiera o de intermediación financiera. Las operaciones y servicios que
podrán realizar son las siguientes:
a) Autorizar la afiliación de establecimientos comerciales que expenden
bienes o prestan servicios, a una red para operar con las tarjetas
electrónicas administradas por la entidad.
b) Procesar los consumos de los tarjetahabientes con el uso de tarjetas de
crédito, débito, prepagadas y otras tarjetas de financiamiento o pago
electrónico, emitidas por entidades de intermediación financiera.
c) Operar el sistema de pagos electrónicos derivados del uso de tarjetas
electrónicas en cajeros automáticos y establecimientos comerciales
afiliados a una red.
Artículo 364. (OPERACIONES Y SERVICIOS).
I. Las Casas de Cambio constituidas como empresas con personalidad jurídica, están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Compra y venta de monedas.
b) Cambio de cheques de viajero.
c) Operaciones de canje de cheques del exterior.
d) Envío y recepción de giros a nivel nacional.
e) Pago de remesas provenientes del exterior en calidad de agente de
pago.
f) Otros servicios de pago previamente autorizados por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en el marco de la normativa
emitida para el efecto
II. La Casa de Cambio constituida como empresa unipersonal sólo podrá realizar
actividades de compra y venta de monedas.
Artículo 369. (OPERACIONES Y SERVICIOS).
Las empresas de servicios de pago
móvil están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Operar servicios de pago móvil.
b) Emitir billeteras móviles y operar cuentas de pago.
c) Ejecutar electrónicamente órdenes de pago y consultas con dispositivos
móviles a través de operadoras de telefonía móvil.
d) Otros relacionados con servicios de pago autorizadas por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.