LEY ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL
DEL TABACO
Ley destinada a prevenir y controlar el tabaquismo, cómo una medida para la prevención de enfermedades, discapacidades y muertes prematuras; y beneficiosa y de impacto positivo para el ambiente, la economía del Estado, de las empresas y familias
TITULO PRELIMINAR
Art. 1
Promover el derecho a la salud protegiendo de las consecuencias del consumo de productos de tabaco
Art. 2
Disposiciones de orden público, de aplicación y observancia obligatorias
TITULO I
Art. 3
Autoridad Sanitaria responsable de formulación y ejecución de políticas para cumplimiento de la Ley
Art. 4
El Estado, a través del ministerio de salud pública desarrollará actividades deportivas, de promoción de la salud y de prevención e intervención del consumo de tabaco
Art. 8
La Autoridad Sanitaria ejecutará actividades necesarias para el cumplimiento de la presente Ley
Art. 9
La Autoridad Sanitaria Nacional coordinará con otras instituciones para control y regulación del tabaco
Art. 10
Son competencias de la Autoridad Sanitaria:
-Establecer las políticas públicas para el control del tabaco
-Ofrecer tratamiento y rehabilitación a las y los fumadores
-Dictar las disposiciones normativas respecto al empaquetado y etiquetado
-Dictar las normativas para los espacios 100% libres de humo de tabaco
-Promover iniciativas educativas
Art. 11
La Autoridad Sanitaria definirá e implementará el programa para el control del tabaco
Art. 12
Se contemplará ejes para la prevención, detección e intervención temprana del tabaquismo en el currículo educativo
Art. 13
La Autoridad Sanitaria en coordinación con otras instituciones ejecutarán actividades y campañas de información para prevenir el consumo de tabaco
TITULO II
Art. 14
La venta de productos de tabaco, a menores está prohibida
Art. 15
Se prohíbe la venta de productos de tabaco en centros infantiles, instituciones educativas públicas, establecimientos de salud y escenarios destinados a la práctica del deporte
Art. 16
Restricciones para la venta:
- Colocar cigarrillos en sitios que permitan al consumidor tomarlos directamente
-Comercializar mediante máquinas
expendedoras automáticas
-Comercializar cualquier objeto, que contenga elementos de una marca del producto de tabaco
- Fabricar, importar, vender y distribuir objetos que tengan la forma de productos del tabaco
Art. 17
Se prohibe distribuir gratuitamente productos de tabaco
Art. 18
En los empaquetados externos de los
productos de tabaco deberán figurar imágenes de advertencia
Art. 19
Se prohíbe todo tipo de publicidad de productos de tabaco
Art. 20
Se prohíbe que en los paquetes y etiquetas publicidad engañosa
TITULO III
Art. 21
Declárese espacios 100% libres de humo de
tabaco:
-Instituciones públicas
-Lugares de trabajo y de atención y acceso al público
-Dependencias de salud y educación
-Medios de transporte público
-Ambientes público destinados a actividades deportivas
Art. 22
Adopción de medidas en espacios libres de humo
Art. 23
Excepciones en los espacios libres de humo:
-Habitaciones de
lugares de alojamiento en un máximo de 10% de su capacidad, dedicadas exclusivamente a
personas fumadoras
Art. 24
Todos los lugares definidos como espacios 100% libres de humo deberán tener señalizaciones lo indiquen claramente
TITULO IV
Art. 25
La Autoridad Sanitaria promoverán la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo
Art. 26
La Autoridad Sanitaria Nacional pondrá en operación sistemas informáticos para efectuar denuncias, quejas y/o sugerencias relacionadas con los espacios 100% libres de humo de tabaco
TITULO V
Art. 27
La Actividad Jurídica estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley
Art. 28
Las autoridades responsables que no cumplieren con su obligación, estarán sujetas a las acciones administrativas
Art. 29
la Autoridad Sanitaria Nacional ejercerá las funciones de inspección y control
Art. 30
En caso de acciones que pudieren
provocar daño o ser un peligro para la salud, la Autoridad Sanitaria establecerá las medidas preventivas correspondientes
Art. 31
Sanciones:
- Multa
-Clausura temporal de 1 a 8 días del establecimiento
-Clausura temporal de 15 días del establecimiento por reincidencia
Art. 32
Quien usufructúe del uso de espacios definidos como 100% libres de humo se le impondrá una multa de 1 a 5 remuneraciones básicas
Art. 33
El incumplimiento a las restricciones a la venta se le impondrá una multa de 1 a 5 remuneraciones básicas, en caso de reincidencia de 6 a 10 y por 2da reincidencia clausura del establecimiento de 1 a 8 días
Art. 34
Incumplimiento a las disposiciones de publicidad por parte de medios de comunicación será una sanción de 10 a 100 remuneraciones básicas
Art. 35
La persona que incumpla a las disposiciones de publicidad será sancionada con multa de 100 a 200 remuneraciones básicas, reincidencia de 200 a 400
Art. 36
Incumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado multa de 50 a cien 100 remuneraciones básicas, reincidencia de 100 a 200
Art. 37
Incumplimiento por parte de la persona fumadora multa equivalente al 25% de la remuneración básica
Art. 38
Sanción a servidores públicos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley que regula el ejercicio del servicio público
Art. 39
Para el cobro de las multas la Autoridad Sanitaria Nacional tendrá jurisdicción coactiva
Art. 40
Destino de las multas será utilizado Programa de Control el Tabaquismo
Art. 41
La Autoridad Sanitaria Nacional aplicará procesos educativos a las y los infractores