Capítulo V

Condiciones Dignas de Trabajo

Condiciones de Trabajo

Art. 156 El trabajo se debe desarrollar en condiciones dignas y seguras, permitiendo el desarrollo del trabajador o trabajadora, garantizando:

El desarrollo físico, intelectual y moral

La formación e intercambio de saberes en el proceso social del trabajo

El tiempo para el descanso
y la recreación

El ambiente saludable
en el trabajo

La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral

La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de
hostigamiento o acoso sexual y laboral.

Condiciones de trabajo convenidas

Art. 157. Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las
patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse
el trabajo

Sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras
que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley

En ningún caso:
las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer
condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley.

Pernocta y comida en sitio de trabajo

Artículo 158. Por razones de salud y seguridad laboral, los
trabajadores y trabajadoras no comerán ni dormirán en su puesto de trabajo,

Vivienda digna

Art. 159 Los patronos y las patronas que ocupen habitualmente
más de quinientos trabajadores y trabajadoras

Cuyas labores se presten
en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta
kilómetros de distancia de la población más cercana

Deberán proveer a los
trabajadores, y a las trabajadoras y a sus familiares inmediatos de viviendas
dignas que reúnan los requisitos de habitabilidad

Según la necesidad del
trabajador o trabajadora, su familia, y atendiendo a las normas técnicas
dictadas por los ministerios del poder popular con competencia en salud y
en vivienda.

Capítulo VI

Capítulo VII

Definición y límites de las horas extraordinarias

Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de
la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter
eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.

La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones
establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no
podrá exceder de diez horas diarias.

No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

Jornada de Trabajo

Jornada

Art 167. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante
el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las
responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.

El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de
días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento.

Horarios especiales o convenidos

Art 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la
jornada diaria o semanal de trabajo:

Los trabajadores o trabajadoras de dirección

Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando
su labor no requiera de un esfuerzo continuo.

Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que
requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes
que implican largos períodos de inacción

Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o
patronas y los trabajadores o trabajadoras.

Límites jornada de trabajo

Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la
semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso,
continuos y remunerados durante cada semana de labor.

La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

La jornada diurna esta comprendida entre las 5:00 a.m y las 7:00 p.m no
podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales

la Jornada Nocturna comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas
semanales.

Toda prolongación de la jornada nocturna en horario
diurno se considerará como hora nocturna.

Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y
nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete
horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales.

Horas de descanso y alimentación

Artículo 168. Durante los períodos de descansos y alimentación los
trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores
y a salir del lugar donde prestan sus servicios.

El tiempo de descanso y
alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse
más de cinco horas continuas

Horarios en trabajos continuos

Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos,
su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que
el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período
de ocho semanas

No exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas
semanales.

Tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada

Art 169. Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda
ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso
y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender
órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas
rotativas

la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado
como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá
ser inferior a treinta minutos.

Salvo en los casos que por razones del servicio o de fuerza mayor, deban
permanecer en el mismo.