Prueba pericial
Procede
cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, sin lo
cual no será admitida, y si se quiere, las cuestiones que deban resolver los peritos art. 293 CPCDF
El perito
Los peritos deben contar con título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión, en caso de que no se requiriera o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título. art. 346
Las partes
propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos:
1. señalar específicamente los puntos en cuestión y a resolver, así como todos los datos del perito. si falta algún requisito la prueba se desechara 2. el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que
sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, asi como presentar su cedula quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha 3. - Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, a
excepción de lo que establece el último párrafo del artículo 353, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado art. 347
Art. 348
El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para proponer ampliaciones y designar al perito de su parte debidamente nombrado. En caso de sustitución del perito solo se podrá realizar en el proceso de ofrecimiento de pruebas y de manera justificada antes de la audiencia.
Perito en discordia
se designara un tercer perito en discordia en caso de que el juez no pueda encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, el cual debe ser notificado en un periodo de 3 días, este mismo deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas; o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el Juez art. 349
Derechos de las partes
las partes tendrán derecho de interrogar a los peritos que hayan rendido su dictamen art. 350
art. 351
El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la aceptación y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes Son causas de recusación las siguientes: ser familiar o amigo de una de las personas participantes en el juicio, o tener interés propio en el mismo asunto. En caso de admitir la procedencia se nombrara un nuevo perito.
art. 352
En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria a favor de su contraparte, siempre que dicha recusación se hubiere promovido de mala fe, la cual no podrá ser inferior de seis mil pesos ni superior a diez mil pesos, cantidad que se actualizará en los términos
del artículo 62.