RESOLUCIÓN 1409

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I: OBJETO, CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1º. Objeto y campo de aplicación. La presente resolución tiene por objeto establecer el
Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas y aplica a todos
los empleadores, empresas, contratistas, subcontratistas y trabajadores de todas las
actividades económicas de los sectores formales e informales de la economía, que desarrollen
trabajo en alturas con peligro de caídas.

Artículo 3º. Obligaciones del empleador. Todo empleador que tenga trabajadores que realicen
tareas de trabajo en alturas con riesgo de caídas como mínimo debe

1. Realizar las evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias
clínicas ocupacionales conforme a lo establecido en las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009 expedidas por el Ministerio de la Protección Social o las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

2. Cubrir las condiciones de riesgo de caída en trabajo en alturas, mediante medidas de control
contra caídas de personas y objetos, las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma
colectiva, antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas. En ningún
caso, podrán ejecutars

3.Garantizar que el suministro de equipos, la capacitación y el reentrenamiento, incluido el
tiempo para recibir estos dos últimos, no generen costo alguno para el trabajador

Artículo 4º. Obligaciones de los trabajadores. Cualquier trabajador que desempeñe labores en
alturas debe:

1. Asistir a las capacitaciones programadas por el empleador y aprobar satisfactoriamente las
evaluaciones, así como asistir a los reentrenamientos;

2. Informar al empleador sobre cualquier condición de salud que le pueda generar
restricciones, antes de realizar cualquier tipo de trabajo en alturas;

3. Utilizar las medidas de prevención y protección contra caídas que sean implementadas por
el empleador

CAPÍTULO II: OBLIGACIONES Y REQUERIMIENTO

Artículo 9º. Capacitación o certificación de la competencia laboral de trabajadores que realicen
trabajo en alturas. Todos los trabajadores que laboren en las condiciones de riesgo que
establece el artículo 1° de la presente resolución deben tener su respectivo certificado para trabajo seguro en alturas, el cual podrán obtener mediante capacitación o por certificación en la competencia laboral

Artículo 15. Sistemas de Ingeniería para Prevención de Caídas. Son aquellos sistemas relacionados con cambios o modificación en el diseño, montaje, construcción, instalación, puesta en funcionamiento, para eliminar o mitigar el riesgo de caída. Se refiere a todas aquellas medidas tomadas para el control en la fuente, desde aquellas actividades destinadas a evitar el trabajo en alturas o la subida del trabajador, hasta la implementación de mecanismos que permitan menor tiempo de exposición. Tales sistemas deben estar documentados y fundamentados dentro del Subprograma de Protección contra Caídas del Programa de Salud Ocupacional denominado actualmente Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST

Artículo 16. Medidas colectivas de prevención. Son todas aquellas actividades dirigidas a informar o demarcar la zona de peligro y evitar una caída de alturas o ser lesionado por objetos que caigan. Estas medidas, previenen el acercamiento de los trabajadores o de terceros a las zonas de peligro de caídas, sirven como barreras informativas y corresponden a medidas de control en el medio. Su selección como medida preventiva e implementación dependen del tipo de actividad económica y de la viabilidad técnica de su utilización en el medio y según la tarea específica a realizar.

a) Delimitación del área.

b) Línea de Advertencia

c) Señalización del área

d) Barandas

e) Control de acceso

f) Manejo de desniveles y orificios (huecos)

g) Ayudante de seguridad

Artículo 17. Permiso de trabajo en alturas. El permiso de trabajo en alturas es un mecanismoque mediante la verificación y control previo de todos los aspectos relacionados en la presenteresolución, tiene como objeto prevenir la ocurrencia de accidentes durante la realización detrabajos en alturas

Artículo 18. Sistemas de acceso para trabajo en alturas. Para los fines de esta resolución que establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas, se
consideran como sistemas de acceso para trabajo en alturas: los andamios, las escaleras, los elevadores de personal, las grúas con canasta y todos aquellos medios cuya finalidad sea permitir el acceso y/o soporte de trabajadores a lugares para desarrollar trabajo en alturas

1. Deben ser certificados y el fabricante debe proveer

2. Ser seleccionados de acuerdo con las necesidades específicas de la actividad económica

3. Ser compatibles entre sí

4. Garantizar la resistencia a las cargas con un factor de seguridad

5. En el caso de sistemas colgantes (andamios o canastas para transporte de personal), lo
correspondiente a cables, conectores, poleas, contrapesos y cualquier otro componente del
sistema, deberá ser certificado

6. Ser inspeccionados antes de cada uso por parte del usuario y mínimo una vez al año por el
coordinador de trabajo en alturas, conforme a las normas nacionales o internacionales
vigentes

7. Tener una hoja de vida, donde estén consignados los datos de: fecha de fabricación, tiempo
de vida útil, historial de uso, registros de inspección, registros de mantenimiento, ficha técnica,
certificación del fabricante y observaciones.

Artículo 19. Lineamientos para el uso seguro de sistemas de acceso para trabajo en alturas. El montaje y/u operación de todo sistema de acceso para trabajo en alturas, debe ser inspeccionado por el coordinador de trabajo en alturas conforme a las instrucciones dadas por el fabricante o una persona calificada, atendiendo las normas nacionales o en su defecto las internacionales y de acuerdo con las disposiciones de prevención y protección establecidas en la presente resolución

Se debe garantizar completa estabilidad y seguridad del sistema de acceso para trabajo en
alturas, de tal forma que este no sufra volcamiento o caída. Incluye verificar la estabilidad del
suelo para la carga a aplicar.

Artículo 20. Trabajo en suspensión. Los trabajos en suspensión con duración de más de cinco
(5) minutos, deberán ser realizados utilizando una silla para trabajo en alturas, que esté
conectada a la argolla pectoral del arnés y al sistema de descenso.

TÍTULO II PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA CAÍDAS DE ALTURAS

CAPÍTULO I
Contenido del programa de prevención y protección

CAPÍTULO II
Medidas de prevención contra caídas en alturas

CAPÍTULO III Medidas de protección contra caídas en alturas

Artículo 22. Clasificación de las medidas de protección contra caídas. Para los fines de esta
resolución, las medidas de protección se clasifican en pasivas y activas

1. Medidas Pasivas de Protección: Están diseñadas para detener o capturar al trabajador en
el trayecto de su caída, sin permitir impacto contra estructuras o elementos, requieren poca o
ninguna intervención del trabajador que realiza el trabajo.

Los sistemas de red de seguridad para la detención de caídas están dentro de las principales
medidas pasivas de protección cuyo propósito es, detener la caída libre de personas y objetos.
Si se presenta caída de escombros, se colocará una red especial para escombros según especificaciones del fabricante.

2. Medidas Activas de Protección: Son las que involucran la participación del trabajador.
Incluyen los siguientes componentes: punto de anclaje, mecanismos de anclaje, conectores,
soporte corporal y plan de rescate.

a) Punto de Anclaje Fijo: Se dividen en dos clases, puntos para detención de caídas y puntos
para restricción de caídas, los primeros son equipos, asegurados a una estructura, que, si están diseñados por una persona calificada, deben ser capaces de soportar el doble de la fuerza máxima de la caída (3.600 libras, 15.83 kilonewtons o 1.607 kilogramos), teniendo en cuenta todas las condiciones normales de uso del anclaje. Si no están diseñados por una persona calificada, deben ser capaces de soportar mínimo 5.000 libras (22,2 kilonewtons – 2.272 kg) por persona conectada. En ningún caso se permite la conexión de más de dos trabajadores a un mecanismo de anclaje fijo.

b) Dispositivos de Anclaje Portátiles o Conectores de Anclaje Portátiles: Dispositivos de
tipo portátil que abrazan o se ajustan a una determinada estructura y que deben ser capaces de resistir mínimo 5.000 libras (22,2 kilonewtons – 2.272 kg); tienen como función ser puntos seguros de acoplamiento para los ganchos de los conectores, cuando estos últimos no puedan conectarse directamente a la estructura

c) Línea de vida horizontal: Podrán ser fijas o portátiles. Las líneas de vida horizontales fijas
deben ser diseñadas e instaladas por una persona calificada con un factor de seguridad no menor que dos (2) en todos sus componentes y podrán o no contar con sistemas absorbentes de energía de acuerdo con los cálculos de ingeniería, en caso de dudas, deberán ser aprobados por una persona calificada.

d) Líneas de vida verticales: Son sistemas de cables de acero con alma de acero, cuerdas sintéticas, rieles u otros materiales que, debidamente anclados en un punto superior a la zona de labor, protegen al trabajador en su desplazamiento vertical (ascenso/descenso). El sistema de línea vertical debe estar certificado.

i) Líneas de vida verticales fijas: Deben ser instaladas en escaleras verticales que superen una
altura de 4,50 m sobre el nivel inferior. Deben tener un absorbedor de impacto en la parte superior para evitar sobrecargar el anclaje. Serán diseñadas por una persona calificada, y deben ser instaladas por una persona calificada o por una persona avalada por el fabricante o por la persona calificada

ii) Líneas de vida verticales portátiles

1. Deben ser en cable de acero de diámetro nominal entre 5/16” (7,9 mm) a 3/8” (9,5 mm) o de
cuerda entre 13 mm y 16 mm que cumplan con la resistencia mínima de 5.000 lb (22,2
kilonewtons – 2.272 kg).

2. Sus componentes deben estar certificados, y

3. Ser instaladas en puntos de anclaje que soporten al menos 5.000 libras (22,2 kilonewtons –
2.272 kg) por persona conectada.
Subtopic

iii) Conectores: Existen diferentes conectores dependiendo el tipo de tarea a realizar; se
deberán seleccionar conforme a la siguiente clasificación:

1. Ganchos de seguridad:

2. Mosquetones

3. Conectores para restricción de caídas

4. Conectores de Posicionamiento

5. Conectores para detención de caídas

a) Eslingas con absorbedor de energía

b) Líneas de vida autorretráctiles

6. Conectores para Tránsito Vertical (Frenos):

a) Frenos para líneas de vida fijas

b) Frenos para líneas de vida portátiles

v) Arnés cuerpo completo: El arnés debe contar integralmente con una resistencia a rotura de 5.000 libras y una capacidad de mínimo 140 kg. Las correas y los hilos de costura del arnés deben estar fabricados con fibras sintéticas que posean características equivalentes a las de las fibras de poliéster o poliamida, con una resistencia a la fuerza, al envejecimiento, a la abrasión y al calor, equivalente a las poliamidas. En ningún caso, deberán ser remachados y los hilos de costura deben ser de diferente color para facilitar la inspección. Las argollas del arnés deben tener una resistencia mínima de rotura de 5.000 libras (22.2 kilonewtons – 2.272 kg). El ancho de las correas que sujetan al cuerpo durante y después de detenida la caída, será mínimo de 1- 5/8 pulgadas (41 mm).

Artículo 23. Elementos de protección personal para trabajo en alturas. Los elementos de protección individual deben estar certificados y suministrados por el empleador, sin perjuicio de que primero aplique las medidas de prevención y protección contra caídas, de que trata esta resolución. Serán seleccionados de acuerdo con la actividad económica y la tarea a desarrollar.

Artículo 24. Plan de emergencias. Todo empleador que dentro de sus riesgos cotidianos tenga incluido el de caída por trabajo en alturas, debe incluir dentro del plan de emergencias establecido en el numeral 18 del artículo 11 de la Resolución número 1016 de 1989, un capítulo escrito de trabajo en alturas que debe ser practicado y verificado, acorde con las actividades que se ejecuten y que garantice una respuesta organizada y segura ante cualquier incidente o accidente que se pueda presentar en el sitio de trabajo, incluido un plan de rescate; para su ejecución puede hacerlo con recursos propios o contratados.

CAPÍTULO IV
Disposiciones finales

Artículo 26. Vigilancia, control y sanciones. La vigilancia y control en la prevención de los riesgos de trabajo en alturas conforme a las disposiciones establecidas en la presente resolución, corresponde en primer lugar, a las administradoras de riesgos laborales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del Decreto-ley 1295 de 1994. La vigilancia, control y sanciones administrativas competen a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, de conformidad con el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto-ley 2150 de1995, los numerales 7 y 16 del artículo 30 del Decreto-ley 4108 de 2011 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.