por Víctor Jiménez 8 anos atrás
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EXCUSAS ABSOLUTORIAS
Son circunstancias personales que impiden la aplicación de la sanción dejando subsistentes todos los elementos del delito por los cuales el autor del hecho deja de ser considerado delincuente por razones de utilidad pública, política criminal y/o oportunidad política aunque conservando su responsabilidad civil.
CAUSAS DE INCULPABILIDAD
Son aquellas razones que hacen improcedente el “juicio de reproche" al autor de la conducta típica.
CAUSA DE INIMPUTABILIDAD
Constituyen una razón definitiva para la inexistencia de responsabilidad penal, Minoridad. Artículo 628 LOPNNA Artículo 62 (Inimputabilidad total) “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente”. Artículo 63 (Inimputabilidad disminuida) “Cuando el estado mental sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente “
CAUSA DE JUSTIFICACIÓN
Se trata de circunstancias en las cuales a pesar de que el acto es típico se justifica por obrar con derecho para hacerlo o en cumplimiento de un deber.
AUSENCIA DE TIPO
Es cuando esa conducta desplegada por el ciudadano no encaja en ninguna norma penal, es atípica, artículo 1 del Código Penal. Es atípico, cuando no es adecuado a ninguno de los tipos consagrados en la ley penal.
FALTA DE ACCIÓN
Artículo 62 del Código Penal “No es punible quien ejecute la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente.” En esta norma se consagra la ausencia de acción, pero además, hay ausencia de acción en el acto violentado, en el acto reflejo y en los actos inconscientes o automáticos. (Hipnosis, Ebriedad del sueño), es cuando a pesar de darse la conducta externa, se demuestra que el acto se realizó en inconciencia.
PUNIBILIDAD
Se trata, de las "circunstancias exteriores que nada tienen que ver con la acción delictiva, pero a cuya presencia se condiciona la aplicación de la sanción". Son más bien requisitos de perseguibilidad como la exigencia de que la quiebra sea declarada en lo mercantil para que el delito del quebrado pueda perseguirse por la justicia penal.
CULPABILIDAD
Se trata de un juicio de reproche, que hace al autor del delito. La culpabilidad es "el conjunto de aquellos presupuestos que constituyen en relación al agente la reprochabilidad personal de la acción antijurídica, en forma tal que, la acción se manifiesta como expresión jurídicamente reprochable de la personalidad del agente". Es el juicio de reproche personal que, se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento los deberes que le impone el ordenamiento Jurídico Penal. Es el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diversa a la exigida por el ordenamiento jurídico-penal”.
IMPUTABILIDAD
Es la capacidad para ser sujeto activo de derecho, en Venezuela, los mayores de edad (mayor de 18 años) que no sufran ninguna limitación en sus facultades mentales que le impidan la capacidad para “entender y querer su acto”. Esta limitación puede ser una enfermedad mental de mayor entidad (artículo 62 del Código Pena]) en cuyo caso, el individuo esta protegido por una causa de inimputabilidad absoluta, o puede tratarse de una enfermedad mental que atenúe el grado la responsabilidad sin excluirla totalmente y entonces, la imputabilidad será disminuida (artículo 63 del Código Penal).
ANTIJURÍCIDAD
Se trata de aquella conducta contraria al Derecho que se opone a las normas culturales, por un determinado Estado. Por ejemplo matar, viola la norma cultural que reconoce el derecho a la vida, que vaya en contra de la ley. Así no conozca la ley, aplica una relación de contradicción entre el hecho y la norma.
TIPICIDAD
Esta acción o este acto (traducido en una acción o en una omisión) debe aparecer descrito en algunas de las normas penales que constituyen el elenco que el legislador ha incriminado como o delictuales. Es una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y una norma jurídica. El delito debe encausar, debe estar tipificado en un artículo del Código Penal.
Las intenciones o deseos criminales, por intensos que sean, no constituyen delitos, mientras permanezcan en el fuero interno. La Acción en sentido penal es una conducta externa, positiva o negativa, humana y voluntaria que causa un resultado.
VOLUNTARIA
Porque es realizada libremente, el sujeto ha tenido la posibilidad de optar por realizar un acto determinado.
HUMANA
Porque proviene del hombre, que es el único sujeto activo del delito.
NEGATIVA
Dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión.
POSITIVA
Hacer algo que la ley prohibe, que es la acción propiamente dicha
ACCIÓN
Esa conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, debe ocasionar un cambio, una modificación en el mundo exterior.
Es el bien jurídicolesionado, perjudicado y puesto en peligro mediante la perpetración de un delito determinado, por ejemplo, el hurto, la apropiación indebida; en los que el bien jurídico perturbado es la propiedad. En el delito de homicidio, el bien jurídico, corresponde a la vida humana; en las lesiones personales el bien jurídico corresponde a la integridad personal o física
Es la persona o cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente; por ejemplo cuando una cosa ha sido destruida, cuando una persona ha sido lesionada. En ciertos casos en la misma persona física, pueden coincidir las lidades de sujeto pasivo y objeto material de un delito determinado; el delito de lesiones personales, en el cual la persona lesionada es al mismo tiempo, sujeto pasivo y objeto material del delito.