CAPITULO V
Importación de bienes y servicios LIVA
Art. 24
Se considera importación de bienes o de servicios:
La introducción al país de bienes
La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por
personas no residentes en él.
El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por
personas no residentes en el país.
El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se
hubiera efectuado en el extranjero.
El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando
se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.
Art. 25
No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:
Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.
Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.
Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado.
Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente.
Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes.
Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%.
La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley Aduanera
Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto al valor agregado al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.
Art. 26
Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:
En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de
la legislación aduanera.
En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.
Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de esta Ley, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.
En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados por no residentes
en el país, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.
ANGELICA ALEJANDRA OCEGUEDA PÉREZ
Art. 27
Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes
tangibles:
se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y del monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación.
Tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico:
para calcular el impuesto al valor agregado se considerará el valor en aduana a que se refiere la Ley Aduanera.
Art. 28
Tratándose de importación de bienes tangibles:
el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.
En el caso de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico:
el pago se hará a más tardar en el momento en que se presente el pedimento respectivo para su trámite.
Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación:
los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto que esta Ley establece, mediante declaración que presentarán ante la aduana correspondiente.
Art. 28-A
Las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación
temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración,
transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico:
podrán aplicar un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deba
tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovada
por las empresas dentro de los treinta días anteriores a que venza el plazo de vigencia, siempre que
acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos para su certificación.
Las personas que no ejerzan la opción de certificarse, podrán no pagar el impuesto al valor agregado por la introducción de los bienes a los regímenes aduaneros antes mencionados, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza otorgada por institución autorizada.