Compraventa

"La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar."

Esta compuesta por:

Capitulo I

DE LA CAPACIDAD PARA EL
PARA EL CONTRATO DE VENTA

Capitulo II

FORMA Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE VENTA

ARTICULO 1857. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA>. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:

La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.

ARTICULO 1858. <DERECHO DE RETRACTACIÓN>. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2o. del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.

Subtema

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Subtema

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Capitulo III

Capitulo IV

Capitulo V

ARTICULO 1851. <CAPACIDAD>. Son hábiles para el contrato de ventas todas las
personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.

ARTICULO 1852. <VENTA ENTRE CÓNYUGES Y ENTRE PADRE E HIJO>. Es nulo el contrato de venta entre el padre y el hijo de familia.

ARTICULO 1853. <PROHIBICIÓN DE VENTA DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS POR LOS ADMINISTRADORES>. Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.

ARTICULO 1854. <PROHIBICIONES DEL FUNCIONARIO PUBLICO Y JUDICIAL DE COMPRAR LOS BIENES CON LOS QUE HAN TENIDO RELACIÓN EN RAZÓN DEL CARGO>. Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los magistrados de la Suprema Corte, jueces, prefectos y secretarios de unos y de otros, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta.

ARTICULO 1855. <PROHIBICIÓN DE COMPRA PARA TUTORES Y CURADORES>. No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el título De la administración de los tutores y curadores.

ARTICULO 1856. < RÉGIMEN DE COMPRA Y VENTA PARA MANDATARIOS, SÍNDICOS Y ALBACEAS>. Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2170.