CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA 1991

TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,
democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general.

Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad
territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el
poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus
representantes, en los términos que la Constitución establece.

Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.

Artículo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los
derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica
de la sociedad.

Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma
causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la
Nación colombiana.

Artículo 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación.

Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía
nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia.

Artículo 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos
de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que
se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.

TÍTULO II
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES

CAPÍTULO 1
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.

Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar
y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico.

Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos
en todas sus formas.

Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por
razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a
actuar contra su conciencia.

Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a
profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y
la de fundar medios masivos de comunicación.

Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su
protección.

Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución.

Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene
derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a
permanecer y residenciarse en Colombia.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a
un trabajo en condiciones dignas y justas.

Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá
exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán
el ejercicio de las profesiones.

Artículo 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra.

Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o
familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino
en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.

Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,
tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o
por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término
de treinta y seis horas.

Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley.

Artículo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y
llevado ante el juez por cualquier persona.

Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Artículo 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Artículo 35. Acto Legislativo No. 01 de 1997, artículo 1. El artículo 35 de la
Constitución Política quedará así:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados
públicos y, en su defecto, con la ley.

Artículo 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.

Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y
pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los
cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.

Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las
distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir
sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico
se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político.

Artículo 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán
obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se
fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores
de la participación ciudadana.

CAPÍTULO 2
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES

Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por
vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La
mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.

Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física,
la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la
educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.

Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la
vida activa y comunitaria.

Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes
se prestará la atención especializada que requieran.

Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca
la Ley

Artículo 49. Acto Legislativo No. 02 de 2009, artículo 1. El artículo 49 de la
Constitución Política quedará así:
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.

Artículo 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de
protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en
todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado.

Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado
fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá
planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo
plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

Artículo 52. Acto Legislativo 02 de 2000, artículo 1. El artículo 52 de la
Constitución Política de Colombia, quedará así:
El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y
autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y
desarrollar una mejor salud en el ser humano.

Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.

Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las
relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos
esenciales definidos por el legislador.

Artículo 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los
trabajadores participen en la gestión de las empresas.

Artículo 58. Acto Legislativo 01 de 1999, artículo 1. El artículo 58 de la
Constitución Política, quedará así:
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores.

Artículo 59. En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la
necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin
previa indemnización.

Artículo 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.

Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante
las formalidades que establezca la ley.

Artículo 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas
conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado
por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca.

Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras
comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico
De los Derechos Sociales, Económicos y Culturales Artículos 59 -63

de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.

Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad
de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los
servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,
comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y
empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

Artículo 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del
Estado.

Artículo 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán
reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en
cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos
inherentes a la actividad y las calamidades ambientales

Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que
tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley
establecerá las condiciones para su creación y gestión.

Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán
darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

Artículo 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura
de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la
educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en
todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los
planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en
general, a la cultura.

Artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.
El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad
nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles.

Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su
libertad e independencia profesional.

Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos
públicos salvo los casos que establezca la ley.

Artículo 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e
imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de
oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

Artículo 76. Acto Legislativo 02 de 2011, artículo 1. Derogase el artículo 76 de la
Constitución Política de Colombia.

Artículo 77. Acto Legislativo 02 de 2011, artículo 2. El artículo 77 de la
Constitución Política de Colombia, quedará así:
El Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de
televisión.

CAPÍTULO 3
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE

Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y
prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al
público en su comercialización.

Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La
ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo.

Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración
o sustitución.

Artículo 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas
químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de
residuos nucleares y desechos tóxicos.

Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del
espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el
interés particular.

CAPÍTULO 4
DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS

Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de
manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos,
licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los
artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31,
33, 34, 37 y 40.

Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar
la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber
omitido.

Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los
derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
De la Protección y Aplicación de los Derechos Artículos 83 - 88

seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre
competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

Artículo 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley
establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios
para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección
de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión
de las autoridades públicas.

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos
que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas.

Artículo 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en
detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al
agente que lo ejecuta.

Artículo 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad
competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la
conducta de las autoridades públicas.

Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,
que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados
de excepción, prevalecen en el orden interno.

Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la
Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren
expresamente en ellos.

CAPÍTULO 5
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES

Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la
comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades.

TÍTULO III
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO

CAPÍTULO 1
DE LA NACIONALIDAD

Artículo 96. Acto Legislativo 01 de 2002, artículo 1. El artículo 96 de la
Constitución Política

Artículo 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que
actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será
juzgado y penado como traidor.

CAPÍTULO 2
DE LA CIUDADANÍA

Artículo 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la
nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en
los casos que determine la ley.

Artículo 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e
indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para
desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.

CAPÍTULO 3
DE LOS EXTRANJEROS

Artículo 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos
civiles que se conceden a los colombianos.

CAPÍTULO 4
DEL TERRITORIO

Artículo 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados
internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el
Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea
parte la Nación.

Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte,
pertenecen a la Nación.

TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO 1
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA

Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su
soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo
abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los
reglamentará.

Artículo 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y
previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo
decisiones de trascendencia nacional.

Artículo 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el
estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine,
los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares
para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o
municipio.

Artículo 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los
casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán
presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva
corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos

CAPÍTULO 2
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS

Artículo 107. Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 1. El artículo 107 de la
Constitución

Artículo 108. Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 2. El artículo 108 de la
Constitución

Artículo 109. Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 3. El artículo 109 de la
Constitución

Artículo 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer
contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a
que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 111. Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 4. El artículo 111 de la
Constitución

CAPÍTULO 3
DEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN

Artículo 112. Acto Legislativo 1 de 2003, artículo 5. El artículo 111 de la
Constitución

TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPÍTULO 1
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

Artículo 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución,
hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.

Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno
y suprema autoridad administrativa.

Artículo 116. Acto Legislativo 03 de 2002, artículo 1. El artículo 116 de la
Constitución

Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son
órganos de control.

Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la
Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes
del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros
municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

Artículo 119. La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia
de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.

Artículo 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional
Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás
organismos que establezca la ley.

Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de
las que le atribuyen la Constitución y la ley.

CAPÍTULO 2
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén
contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el
presupuesto correspondiente.

Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas,
los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios.

Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Artículo 126. Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 2°. El artículo 126 de la
Constitución Política

Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta
persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o
con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las
excepciones legales.

Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo
público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de
empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los
casos expresamente determinados por la ley.

Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar
contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.

Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la
administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción
hecha de las que tengan carácter especial.

Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan
los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y
lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la
administración de justicia.

TÍTULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA

CAPÍTULO 1
DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES

Artículo 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un período
de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.

Artículo 133. Acto Legislativo 1 de 2009, artículo 5. El artículo 133 de la
Constitución Política

Artículo 134. Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 4°. El artículo 134 de la
Constitución Política

Artículo 135. Son facultades de cada Cámara

Artículo 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras

Artículo 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona
natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o
escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados
directamente con las indagaciones que la comisión adelante.

CAPÍTULO 2
DE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO

Artículo 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias,
durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura.

Artículo 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta
y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el
primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus
funciones.

Artículo 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República.

Artículo 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la
instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la
República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para
elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester
reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura,
con arreglo al artículo 135.

Artículo 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional,
comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto
legislativo o de ley.

Artículo 143. El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán
disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el
receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el
período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y
de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.

Artículo 144. Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 7. El artículo 144 de la
Constitución Política

Artículo 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir
sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros.

Artículo 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones
permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los
asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

Artículo 147. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones
permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de
julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio
constitucional.

Artículo 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también
para las demás corporaciones públicas de elección popular.

Artículo 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de
ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera
de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no
De la Reunión y el Funcionamiento Artículos 142 - 149
podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán
sancionados conforme a las leyes.

CAPÍTULO 3
DE LAS LEYES

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce
las siguientes

Artículo 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el
ejercicio de la actividad legislativa.

Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República
regulará las siguientes

Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias
exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse
dentro de una sola legislatura.

Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a
propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades
señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la
Constitución.

Artículo 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un
número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral
existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o
diputados del país.

Artículo 156. La Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el
Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la
De las Leyes Artículos 153 - 156

facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus
funciones

Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos

Artículo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella

Artículo 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá
ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro
de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa
popular.

Artículo 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no
inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la
iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

Artículo 161. Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 9. El artículo 161 de la
Constitución Política

Artículo 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una
legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras,
continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren.

Artículo 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia
para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir
sobre el mismo dentro del plazo de treinta días.

Artículo 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley
aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su
consideración por el Gobierno.

Artículo 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al
Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue
como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.

Artículo 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con
objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de
diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta
de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

Artículo 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno
volverá a las Cámaras a segundo debate.

Artículo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los
términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y
promulgará el Presidente del Congreso

Artículo 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su
contenido, y a su texto precederá

Artículo 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo
electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un
referendo para la derogatoria de una ley

CAPÍTULO 4
DEL SENADO

Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros
elegidos en circunscripción nacional.

Artículo 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento,
ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la
elección

Artículo 173. Son atribuciones del Senado

Artículo 174. Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 5°. El artículo 174 de la
Constitución Política quedará así: Corresponde al Senado conocer de las
acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la
República o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisión de
Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 175. En los juicios que se sigan ante el Senado

CAPÍTULO 5
DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES

Artículo 176. Acto Legislativo 1 de 2013, artículo 1. El artículo 176 de la
Constitución quedará

Artículo 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en
ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.

Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones
especiales

CAPÍTULO 6
DE LOS CONGRESISTAS

Artículo 179. No podrán ser congresistas

Artículo 180. Los congresistas no podrán

Artículo 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante
el período constitucional respectivo.

Artículo 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva
Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para
participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.

Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura

Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de
Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles,
contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la
cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.

Artículo 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que
emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias
contenidas en el reglamento respectivo.

Artículo 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma
privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su
detención

Artículo 187. La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año
en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la
remuneración de los servidores de la administración central, según certificación
que para el efecto expida el Contralor General de la República.

TÍTULO VII
DE LA RAMA EJECUTIVA

CAPÍTULO 1
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar
el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los
derechos y libertades de todos los colombianos.

Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado,
Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa

Artículo 190. El Presidente de la República será elegido para un período de
cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa,
depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley.

Artículo 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por
nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.

Artículo 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el
Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al
pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".

Artículo 193. Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la
República para separarse temporalmente del cargo.

Artículo 194. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su
renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física
permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado.

Artículo 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá
trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso
al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 198. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será
responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.

Artículo 199. El Presidente de la República, durante el período para el que sea
elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni
juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes
y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.

CAPÍTULO 2
DEL GOBIERNO

Artículo 200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso

Artículo 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial

CAPÍTULO 3
DEL VICEPRESIDENTE

Artículo 202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular
el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.

Artículo 203. A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la
Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.

Artículo 204. Acto Legislativo 02 de 2004, artículo 3. El artículo 204 de la
Constitución Política

Artículo 205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá
por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de
elegir a quien haya de remplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas
del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física
permanente reconocida por el Congreso.

CAPÍTULO 4
DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS
ADMINISTRATIVOS

Artículo 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios
y departamentos administrativos serán determinados por la ley.

Artículo 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se
requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.

CAPÍTULO 5
DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales
y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones.

Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo
pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los
principios que orientan la actividad administrativa.

Artículo 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República
podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos,
De la Función Administrativa Artículos 208- 211

representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes,
gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.
Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan
delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

CAPÍTULO 6
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno
tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender
la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el
restablecimiento de la normalidad.

Artículo 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de
manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la
convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las
atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la
República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de
Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de
noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los
cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

Artículo 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores
se someterán a las siguientes disposiciones

Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave
calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros,
declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso,
que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

CAPÍTULO 7
DE LA FUERZA PÚBLICA

Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares
permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.

Artículo 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por
orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se
relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la
ley.

Artículo 221. Acto Legislativo 01 de 2015. Artículo 1°. El artículo 221 de la
Constitución Política

Artículo 222. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y
social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les
impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos
humanos

Artículo 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de
guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad
competente.

CAPÍTULO 8
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

Artículo 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el
Congreso.

Artículo 225. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición
será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.

Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad
y conveniencia nacional.

Artículo 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con
las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del
Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad
y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una
comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones
directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento
Latinoamericano.

TÍTULO VIII
DE LA RAMA JUDICIAL

CAPÍTULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la
representación de abogado.

Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de
la ley

Artículo 231. Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 11. El artículo 231 de la
Constitución Política quedará así: Los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación,
previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior
de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y
adelantada por Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo de Estado

Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no
podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras
observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a
edad de retiro forzoso

CAPÍTULO 2
DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia

CAPÍTULO 3
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que
determine la ley.

Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado

Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender
provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los
efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía
judicial.

CAPÍTULO 4
DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Artículo 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que
determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de
magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.

Artículo 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional
quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como
Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del
Consejo de Estado.

Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo

Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las
materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley

Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Artículo 244. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o
al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que
tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos.

Artículo 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte
Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año
siguiente a su retiro.

CAPÍTULO 5.
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES

Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias
normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes
de la República.

Artículo 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en
equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se
elijan por votación popular.

Artículo 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en
forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en
todos los órdenes legales.

CAPÍTULO 6
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal
General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.

Artículo 250. Acto Legislativo 03 de 2002, artículo 2. El artículo 250 de la
Constitución Política

Artículo 251. Acto Legislativo 03 de 2002, artículo 3. El artículo 251 de la
Constitución Política

Artículo 252. Aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución
en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los
organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Artículo 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la
Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las
inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración,
prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de
su dependencia.

CAPÍTULO 7
GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA RAMA JUDICIAL

Artículo 254. Sentencia C-285 DE 2016) En consecuencia, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia, el artículo 254 de la Carta Política

Artículo 255. Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 16. El artículo 255 de la
Constitución Política quedará así: Artículo 255.

Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley

Artículo 257. Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 19. El artículo 257 de la
Constitución Política

TÍTULO IX
DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL

CAPÍTULO 1.
DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES

Artículo 258. Acto Legislativo 01 de 2003, artículo. 11 El artículo 258 de la
Constitución Política

Artículo 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al
elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley
reglamentará el ejercicio del voto programático.

Artículo 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente
de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes,
Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras
locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las
demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.

Artículo 261. Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 26. Concordancias, vigencias
y derogatorias. Deróguese el artículo 261 de la Constitución Política y
reenumérese el artículo 262 que pasará a ser el 261

Artículo 262. Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 20. El artículo 263 de la
Constitución Política pasará a ser 262

Artículo 263. Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 21. El artículo 263A de la
Constitución Política pasará a ser el 263

CAPÍTULO 2
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES

Artículo 264. Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 14. El artículo 264 de la
Constitución Política

Artículo 265. Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 12. El artículo 265 de la
Constitución Política

Artículo 266. Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 15. El artículo 266 de la
Constitución Política

TÍTULO X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

CAPÍTULO 1
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría
General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los
particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Artículo 268. El Contralor General de la República

Artículo 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están
obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y
procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la
cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios
con empresas privadas colombianas.

Artículo 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación
ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos
niveles administrativos y sus resultados.

Artículo 271. Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la
Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez
competente.

Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y
municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma
posterior y selectiva.

Artículo 273. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General
de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que
el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública.

Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la
República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el
Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.

CAPÍTULO 2
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del
Ministerio Público

Artículo 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado,
para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente
de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes

Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente

Artículo 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de
la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de
méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades,
denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los
funcionarios y empleados de dicho organismo.

Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades,
categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de
mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.

Artículo 281. Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 24. El artículo 281 de la
Constitución Política

Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la
divulgación de los derechos humanos

Artículo 283. Acto Legislativo 02 de 2015. El artículo 283 de la Constitución
Política

Artículo 284. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el
Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las
autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin
que pueda oponérseles reserva alguna.

TÍTULO XI
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

CAPÍTULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la
ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.

Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los
municipios y los territorios indígenas.

Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de
sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.

Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la
distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

Artículo 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en
zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe
del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a
fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la
preservación del ambiente.

Artículo 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la
ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los
límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República.

Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades
territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo
hicieren perderán su investidura.

Artículo 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que
señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades
descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará
las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de
sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar
las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el
desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.

Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales
en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco
podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.

Artículo 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda
pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente
contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.

Artículo 296. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento
donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se
aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los
actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los
mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

CAPÍTULO 2.
DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL

Artículo 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos
Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley
De la Organización Territorial Artículos 291 - 297

Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos,
estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.

Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los
asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y
social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.

Artículo 299. Acto Legislativo 01 de 2007, artículo 3. El artículo 299 de la
Constitución Política de Colombia

Artículo 300. Acto Legislativo 01 de 1996, artículo 2. El artículo 300 de la
Constitución Política de Colombia

Artículo 301. La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán
delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En
cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones
delegadas.

Artículo 302. La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas
capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las
señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la
administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su
población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y
ecológicas.

Artículo 303. Acto Legislativo 02 de 2002, artículo 1. El artículo 303 de la
Constitución Política

Artículo 304. El Presidente de la República, en los casos taxativamente
señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.

Artículo 305. Son atribuciones del gobernador

Artículo 306. Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones
administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio
propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo
territorio.

Artículo 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de
Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión
de la Región en entidad territorial.

Artículo 308. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a
honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de
las contralorías departamentales.

Artículo 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare,
Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las
Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y
derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías
continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.

Artículo 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes
para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia
administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera
y de fomento económico establezca el legislador.

CAPÍTULO 3.
DEL RÉGIMEN MUNICIPAL

Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que
determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el
desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento
social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la
Constitución y las leyes.

Artículo 312. Acto Legislativo 01 de 2007, artículo 5. El artículo 312 de la
Constitución Política de Colombia

Artículo 313. Corresponde a los concejos

Artículo 314. Acto Legislativo 02 de 2002, artículo 3. El artículo 314 de la
Constitución Política

Artículo 315. Son atribuciones del alcalde

Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades
locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los
ciudadanos residentes en el respectivo municipio.

Artículo 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior
no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

Artículo 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la
participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter
local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de
áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales

Artículo 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas,
sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana,
podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y
coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su
autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la
integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de
interés metropolitano.

Artículo 320. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su
población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y
señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración.

Artículo 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas
circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.

CAPÍTULO 4
DEL RÉGIMEN ESPECIAL

Artículo 322. Acto Legislativo 01 de 2000, artículo 1. El inciso 1o. del artículo 322
de la Constitución Política

Artículo 323. Acto Legislativo 02 de 2002, artículo 5. El artículo 323 de la
Constitución Política

Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las
partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las
localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su
población.

Artículo 325. Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de
desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo,
dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá
conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región
con otras entidades territoriales de carácter departamental.

Artículo 326. Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital
si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que
tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta
vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas
constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el
Distrito Capital.

Artículo 327. En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea
Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el
censo electoral del Distrito Capital.

Artículo 328. Acto Legislativo 02 de 2007, artículo 2. El artículo 328 de la
Constitución Política

Artículo 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con
sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su
delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los
representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de
Ordenamiento Territorial.

Artículo 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios
indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según
los usos y costumbres de sus comunidades

Artículo 331. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad
portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución
de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos
ictiológicos y demás recursos naturales renovables.

TÍTULO XII
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PÚBLICA

CAPÍTULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no
renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo
a las leyes preexistentes.

Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de
los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos
ni requisitos, sin autorización de la ley.

Artículo 334. Acto Legislativo 03 de 2011, artículo 1. El artículo 334 de la
Constitución Política

Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de
captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de
interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado,
conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas
materias y promoverá la democratización del crédito.

Artículo 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico,
con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

Artículo 337. La Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y
marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a
promover su desarrollo.

Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer
contribuciones fiscales o parafiscales.

CAPÍTULO 2
DE LOS PLANES DE DESARROLLO

Artículo 339. Acto Legislativo 03 de 2011, artículo 2. El primer inciso del artículo
339 de la Constitución Política

Artículo 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por
representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos,
sociales, ecológicos, comunitarios y culturales.

Artículo 341. El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con
participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales
y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al
concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo
procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el
proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la
iniciación del período presidencial respectivo.

Artículo 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado
con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de
desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la
sujeción a ellos de los presupuestos oficiales.

Artículo 343. La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su
cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y
resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como
con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine.

Artículo 344. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación
de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de
los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los
presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.

CAPÍTULO 3
DEL PRESUPUESTO

Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que
no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que
no se halle incluida en el de gastos.

Artículo 346. Acto Legislativo 03 de 2011, artículo 3. El primer inciso del artículo
346 de la Constitución Política

Artículo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de
los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva.

Artículo 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por
el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no
hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el
Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos,
cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

Artículo 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente
de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el
Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.

Artículo 350. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado
gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición
hecha por la ley orgánica respectiva.

Artículo 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del
presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con
la aceptación escrita del ministro del ramo.

Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del
Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación,
modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades
territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su
coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad
de los organismos y entidades estatales para contratar.

Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se
aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la
elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

Artículo 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien
llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus
entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el
orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto,
cuya competencia se atribuye a la Contraloría.

Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar
auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho
privado.

CAPÍTULO 4
DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS.

Artículo 356. Acto Legislativo 01 de 2001, artículo 2. El artículo 356 de la
Constitución Política

Artículo 357.Acto Legislativo 04 de 2007, artículo 4. El artículo 357 de la
Constitución Política

Artículo 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores,
entiéndase por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no
tributarios con excepción de los recursos de capital.

Artículo 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.

Artículo 360. Acto Legislativo 05 de 2011, artículo 1. El artículo 360 de la
Constitución Política

Artículo 361. Acto Legislativo 05 de 2011, artículo 2. El artículo 361 de la
Constitución Política

Artículo 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la
explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad
exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los
particulares.

Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia
y progresividad.

Artículo 364. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades
territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.

CAPÍTULO 5
DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional.

Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su
actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable.

Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la
prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y
financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de
costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Artículo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las
entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos
presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las
tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Artículo 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el
régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y
De la Finalidad Social del Estado y de los Servicios Públicos Artículos 365 - 369
fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá
la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y
empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.

Artículo 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a
la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los
servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las
entidades que los presten.

CAPÍTULO 6
DE LA BANCA CENTRAL

Artículo 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central.
Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Artículo 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad
monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley.
Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará
conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la
presidirá.

Artículo 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el
mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá
establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo
cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio
de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los
mismos.

TÍTULO XIII
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

Artículo 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por
una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.

Artículo 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez
miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y
los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo
electoral vigente.

Artículo 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra
Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si
convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la
composición que la misma ley determine.

Artículo 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales
aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el
Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación
popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la
promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que
integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo
de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado
al menos la cuarta parte del censo electoral.

Artículo 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones
del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la
mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un
De la Reforma de la Constitución Artículos 374 - 378 proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.

Artículo 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta
popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser
declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este
título.

Artículo 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus
reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.