Etapas en la reforma de la constitución Nacional
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Iniciativa
Ante el silencio que en este aspecto guarda el actual art. 30, debemos recurrir a disposiciones de la ley suprema relacionada con los procedimientos para la formulación de las leyes. esto lo encontramos en el artículo 77 de la CN.
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
De lo que se puede concluir que la iniciativa de la reforma de la constitución nacional puede ser propuesta por cualquier miembro del congreso o del poder ejecutivo.
Declaración de necesidad de reforma
Forma
la declaración que debe efectuar el Congreso formalmente es una ley, aunque sustancialmente es un acto preconstituyente, que integra el proceso de reforma, pero que se manifiesta mediante ley, por su carácter obligatorio, cosa que no posee una declaración.
Mayoria
El art. 30 de la Constitución establece que la declaración de necesidad de la reforma debe tomarla el Congreso con el voto de la dos terceras partes, al menos de sus miembros, discutiéndose si dicho porcentaje debe tomarse sobre la totalidad de miembros del Congreso o sobre el total de miembros en ejercicio, excluidas las vacantes, o sobre el total de los presentes en la sesión en que se aprueba esta declaración.
Aunque los dos tercios de votos deben computarse sobre la totalidad de miembros que componen cada Cámara dado que la rigidez del procedimiento de reforma adoptado nos indica que tales mayorías deben computarse del modo más gravoso para hacer más difícil la reforma.
Ademas el computo de los dos tercios debe efectuarse sobre cada cámara por separado
Contenido
Necesidad de la reforma
El Congreso al declarar la “necesidad” de la reforma, debería evaluar, si ella es necesaria, si es conveniente y, por último, si es oportuna.
Es necesaria la reforma constitucional cuando ella resulta inevitable e imprescindible, ante la imposibilidad de que la Constitución vigente permita alcanzar los objetivos que el propio constituyente tuvo en miras cuando la sanciono, o los que la sociedad reclama en la hora actual.
Es conveniente la reforma en cuanto ella tiende a perfeccionar el orden jurídico constitucional, como condición para el mejoramiento de las instituciones de la república y el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales y siempre que la actual Constitución, por sus propias imperfecciones, requiera un aggiornamiento.
Por ultimo para determinar su oportunidad, debemos preguntarnos si la reforma será beneficiosa y según sea la respuesta sabremos si la reforma es o no oportuna.
Reforma parcial o Total
El art. 30 establece la Constitución puede ser reformada en un todo o en cualquier de sus partes.
La reforma parcial no ofrece reparos, deberá por cierto realizarse teniendo presente las limitaciones formales y sustanciales propias de todo proceso reformador. El problema se suscita respecto de la posibilidad de una reforma total y ello por cuanto existen contenidos que consideramos irreformables, desde que la Constitución normativiza una serie de postulados y principios consolidados históricamente e inmodificables mientras la realidad que ellos rigen no se haya sustancialmente modificado.
De este modo, tanto si se trata de una reforma parcial como si fuera total, más en este caso, debe tenerse presente que aun cuando todas las cláusulas de la Constitución son susceptibles de modificarse con el fin de perfeccionarlas y adecuarlas a las nuevas circunstancias, existen principios acuñados en la historia y las tradiciones, forjados con la sangre de nuestros antecesores, en los encuentros y desencuentros de los argentinos, y que conforman la ideología y el espíritu de nuestra Constitución, lo que le ha permitido perdurar y mantenerse vigentes dentro de los sucesivos cambios y transformaciones que ha sufrido el país, que admitirían adecuaciones o reformas, pero jamás su supresión o destrucción.
Convocatoria de la constitucion nacional
El art. 30 de la Constitución ha guardado silencio en relación a quien debe efectuar la convocatoria de la Convención Constituyente reforma- dora, el modo de integrarla, el lugar en que debe sesionar, el plazo de duración se esas sesiones, etc. Por lo que se ha entendido que esta convocatoria y demás aspectos relacionados con la integración y funcionamiento de la Convención puede ser establecido por el Congreso en el mismo acto de declaración de necesidad de la reforma o en otro distinto, o por el Poder Ejecutivo.
Esta convocatoria deberá indicar como se integrara la convención y cuál será el número de convencionales, el sistema de elección, si la función es remunerada o no, los privilegios e inmunidades de que gozaran los convencionales constituyentes, el presupuesto de gastos calculados para su funcionamiento y las partidas presupuestarias para hacerle frente, el plazo de duración de las sesiones y la fecha de su inicio, etc.
La reforma propiamente dicha
se efectuará por una Convención especial, según lo establece el art. 30 de la ley suprema.
Es claro que esta Convención es un órgano colectivo y no unipersonal y es ad-hoc y no permanente, surgido del voto popular.
la ley 24.309 en su art. 14 concedió a los convencionales constituyentes “todos los derechos, prerrogativas e inmunidades inherentes a los diputados de la Nación”.
También debe reconocerse a las convenciones facultades financie- ras vinculadas al cumplimiento de sus objetivos, siempre y cuando en la convocatoria no se haya previsto su presupuesto de gastos y recursos, con la imputación al presupuesto vigente, el cual debería ser adecuado por el Poder Legislativo en ejercicio de las facultades que posee en esta materia.
El último aspecto que cabe considerar es referido a la potestad reformadora de la Convención Constituyente, función que entendemos limitada en un doble aspecto: en primer lugar por los contenidos pétreos que, como señalamos, solo admiten su modificación cuando la realidad que ellos rigen haya sustancialmente cambiado y sea necesario adecuarla a las nuevas circunstancias; y en segundo lugar, por la propia declaración de necesidad de reforma, que taxativamente debe indicar las disposiciones que se proponen para ser modificadas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo pronunciado el 2 de diciembre de 1993 en “Ríos Antonio J.” dejó sentado que “de ningún modo los poderes conferidos a la Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquellos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia”… “las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas…al examen y critica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la Constitución”(LL 1994-C-46).