decretos 2200-2330-780

DECRETO 2330 DE 2006 (julio 12)

por el cual se modifica el Decreto 2200 de 2005 y se dictan otras disposiciones.

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas por el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 23 de 1962 y demás normas que la desarrollan o modifican, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y el literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993. DECRETA

Artículo 1°. Modificase el artículo 3° del Decreto 2200 de 2005; en el siguiente aspecto:

La definición de "Preparación Magistral", quedará así:

"Preparación magistral. Es el preparado o producto farmacéutico para atender una prescripción médica, de un paciente individual, que requiere de algún tipo de intervención técnica de variada complejidad. La preparación magistral debe ser de dispensación inmediata".

Artículo 2°. Modificase el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2200 de 2005, el cual quedará así:

"1. Farmacias-droguerías. Estos establecimientos se someterán a los procesos de:



a) Recepción y almacenamiento;

b) Dispensación;

c) Preparaciones magistrales.



La dirección técnica de estos establecimientos estará a cargo del químico farmacéutico. Cuando las preparaciones magistrales que se elaboren consistan en preparaciones no estériles y de uso tópico, tales como: polvos, ungüentos, pomadas, cremas, geles, lociones, podrán ser elaboradas por el tecnólogo en regencia de farmacia, en cuyo caso, la dirección técnica podrá estar a cargo de este último".

Artículo 3°. Derógase el parágrafo 4° del artículo 11 del Decreto 2200 de 2005.

Artículo 4°. Modificase el artículo 14 del Decreto 2200 de 2005, el cual quedará así:

"Artículo 14. Modelo de gestión. Créase el Modelo de Gestión del servicio farmacéutico, como el conjunto de condiciones esenciales, técnicas de planeación y gestión del servicio, procedimientos para cada uno de los procesos del servicio farmacéutico y la elaboración de guías para actividades críticas. El Modelo de Gestión será determinado por el Ministerio de la Protección Social a más tardar el 31 de diciembre de 2006".

Artículo 5°. Procedimiento de inyectología en farmacias-droguerías y droguerías. Las farmacias-droguerías y droguerías podrán ofrecer al público el procedimiento de inyectología, en las condiciones siguientes:

1. Infraestructura y dotación.

a) Contar con una sección especial e independiente, que ofrezca la privacidad y comodidad para el administrador y el paciente, y que cuente con un lavamanos en el mismo sitio o en sitio cercano;

b) Tener una camilla, escalerilla y mesa auxiliar;

c) Contar con jeringas desechables, recipiente algodonero y cubetas;

d) Tener toallas desechables;

e) Contar con los demás materiales y dotación necesaria para el procedimiento de inyectología.2. Recurso humano. El encargado de administrar el medicamento inyectable debe contar con formación académica y entrenamiento que lo autorice para ello, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
3. Normas de procedimientos. Deberán contar y cumplir con normas sobre limpieza y desinfección de áreas, bioseguridad, manejo de residuos y manual de procedimientos técnicos.
4. Prohibiciones. No se podrán administrar medicamentos por vía intravenosa ni practicar pruebas de sensibilidad.

5. Solicitud de la prescripción médica. La prescripción médica será requisito indispensable para la administración de cualquier medicamento por vía intramuscular.

Artículo 6°. Procedimiento de monitoreo de glicemia con equipo por punción. Las farmacias-droguerías y droguerías que ofrezcan el procedimiento de inyectología, también podrán ofrecer al público el procedimiento de monitoreo de glicemia con equipo por punción, siempre y cuando el director técnico sea químico farmacéutico o el tecnólogo en regencia de farmacia y que se cumpla con las condiciones siguientes:

1. Infraestructura y dotación.

a) Contar con una área especial e independiente, debidamente dotada que ofrezca la privacidad y comodidad para el paciente y para quien aplique la prueba. Con adecuada iluminación y ventilación natural y/o artificial y su temperatura deberá estar entre 15-25°C. Este sitio podrá ser el mismo utilizado para inyectología;

b) Contar con un equipo con registro sanitario del Invima, debidamente calibrado y micro lancetas registradas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4725 de 2005 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;
c) Contar con tiras reactivas, con registro sanitario del Invima, para cada paciente individual, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3770 de 2004 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;
d) Conservar la fecha de vencimiento vigente de las tiras reactivas y las condiciones de almacenamiento previstas por el fabricante;

e) Contar con un lavamanos, en el mismo sitio o en sitio cercano;

f) Tener toallas desechables y recipiente algodonero;

g) Contar con materiales y demás dotación necesaria para el procedimiento incluyendo lo requerido para el manejo de desechos;

h) Contar con un libro de registro diario de pacientes y de resultado del monitoreo y donde se encuentre registrada la calibración del equipo;

i) Entregar los resultados al paciente en forma escrita con el nombre de la persona que realizó el procedimiento y no podrá hacer ningún tipo de interpretación;

j) Mantener los registros en archivo, durante el tiempo contemplado en la normatividad vigente.

Artículo 7°. Vigilancia y control. La vigilancia y control sobre los procedimientos referidos en los artículos 5° y 6°, corresponderán a las entidades territoriales de salud que hayan autorizado a dichos establecimientos farmacéuticos a la práctica de los mencionados procedimientos.
Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y modifica en lo pertinente los artículos 3°, 11, y 14 del Decreto 2200 de 2005 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ



El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

DECRETO NÚMERO 780 DE 2016

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y
Protección Social
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas

en el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política, y

CONSIDERANDO

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de
políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos
jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las

principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema

legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación

orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma

naturaleza.

Que los reglamentos sobre calidad de los productos de que tratan las Leyes 170 de

1994 y 9 de 1979, y los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 126 del Decreto Ley

019 de 2012, tienen una naturaleza altamente técnica y detallada, requieren de

constante evaluación y actualización, y deben surtir un trámite especial de

conformidad con los acuerdos internacionales vigentes ratificados por Colombia;

razones por las cuales no serán compilados en el presente decreto único.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes,

las mismas no requieren de consulta previa, dado que las normas fuente cumplieron

al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica,

en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se

ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos

puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto

guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no

puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos

DECRETO NÚMERO 7 8 g DE 2016 HOJA No 2

Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del

Sector Salud y Protección Social"

administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento

en los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normativa vigente

al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones

derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que las normas cuya vigencia ya se agotó en el tiempo no fueron incorporadas, lo

que no afecta las situaciones, obligaciones o derechos que se consolidaron durante

la vigencia de las mismas.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de

reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se

entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada

artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza

reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general

administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó

que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de

suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la

Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario

que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se

hace necesario expedir el presente decreto reglamentario único sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

PARTE 1

SECTOR CENTRALIZADO

TÍTULO 1

CABEZA DEL SECTOR

Artículo 1.1.1.1 Ministerio de Salud y Protección Social

TÍTULO 2
FONDOS ESPECIALES

Artículo 1.1.2.1 Fondo de Solidaridad y Garantía-FOSYGA. E

TÍTULO 3
ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN

Artículo 1.1.3.1 Consejo Nacional de Control de ZOONOSIS

PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
TÍTULO 1

ENTIDADES ADSCRITAS

Artículo 1.2.11 Instituto Nacional de Salud - INS.

PARTE 1
AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.1.1.1 Objeto

Artículo 2.1.1.2 Campo de aplicación. L

Artículo 2.1.1.3 Definiciones

EPS entre regímenes diferentes, y validación
tendrán los siguientes alcances

1. Afiliación:

Artículo 2.1.1.4 Aplicación del principio de la buena fe

Artículo 2.1.1.5 Prohibición de solicitar requisitos adicionales

TÍTULO 2
SISTEMA DE AFILIACIÓN TRANSACCIONAL

Artículo 2.1.2.1 Creación del Sistema de Afiliación Transaccional

Artículo 2.1.2.2 Elementos del Sistema de Afiliación Transaccional.
Constituyen elementos básicos del Sistema de Afiliación Transaccional, los
siguientes: s

1. La información de referencia para la correcta identificación de los afiliados,
construida a partir de la información reportada por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, Migración Colombia y

2. La información de referencia que permita controlar la multiafiliación al interior del

Sistema General de Seguridad Social en Salud y entre éste y los regímenes

especiales y de excepción.

3. La información de referencia que permita validar los datos que se ingresen al

Sistema.

4. El registro oficial de todos los aportantes y afiliados al Sistema General de

Seguridad Social en Salud, su identificación, estado de pago de las cotizaciones y

demás información que el Ministerio de Salud y Protección Social considere

relevante.

5. Las reglas de afiliación y novedades contenidas en las disposiciones vigentes

que soportan las validaciones para el registro de la afiliación y las novedades y que

permiten controlar la calidad de los datos y la integridad de la información.

6. La plataforma tecnológica y de comunicaciones que soporte este Sistema.

(Art. 12 de/Decreto 2353 de 2015)

Artículo 2.1.2.3 Soportes documentales en el Sistema de Afiliación
Transaccional

Artículo 2.1.2.4 Identificación de los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud

Artículo 2.1.2.5 Transición al Sistema de Afiliación Transaccionat Las
personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud que, a la fecha
en la que empiece a operar el Sistema de Afiliación Transaccional, se encuentren

incluidas en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA)

TÍTULO 3
REGLAS DE AFILIACIÓN COMUNES A LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y
SUBSIDIADO

Artículo 2.1.3.1 Afiliación

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá la fecha a partir de la cual la

Artículo 2.1.3.2 Obligatoriedad de la afiliación

Artículo 2.1.3.3 Información para la administración del riesgo en salud.

Artículo 2.1.3.4 Acceso a los servicios de salud. E

Artículo 2.1.3.5 Documentos de identificación para efectuaría afiliación
y reportar las novedades. Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los
afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos:

1. Registro Civil de Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para

menores de 3 meses.

2. Registro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de siete (7)

años de edad.

3. Tarjeta de identidad para los mayores de siete (7) años y menores de dieciocho

(18) años de edad.

4. Cédula de ciudadanía para los mayores de edad.

5. Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de

permanencia, según corresponda, para los extranjeros.

6. Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la

calidad de refugiados o asilados.

Artículo 2.1.3.6 Composición del núcleo familiar. Para efectos de la
inscripción de los beneficiarios, el núcleo familiar del afiliado cotizante estará
constituido por:

1. El cónyuge;

2. A falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente incluyendo las

parejas del mismo sexo;

3. Los hijos menores de veinticinco (25) años de edad que dependen

económicamente del cotizante;

4. Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen

económicamente del cotizante;

5. Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado,

incluyendo los de las parejas del mismo sexo, que se encuentren en las situaciones

definidas en los numerales 3 y 4 del presente artículo;

6. Los hijos de los beneficiarios descritos en los numerales 3 y 4 del presente artículo

hasta que dichos beneficiarios conserven tal condición.

7. Los hijos menores de veinticinco (25) años y los hijos de cualquier edad con

incapacidad permanente que, como consecuencia del fallecimiento de los padres,

la pérdida de la patria potestad o la ausencia de éstos, se encuentren hasta el tercer

grado de consanguinidad con el cotizante y dependan económicamente de éste.

8. A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los

padres del cotizante que no estén pensionados y dependan económicamente de

éste.

9. Los menores de dieciocho (18) años entregados en custodia legal por la autoridad

competente.

Los miembros del núcleo familiar que no estén cotizando al sistema y los

pensionados cotizantes únicamente recibirán la prestación de los servicios de salud

previstos en el plan de beneficios.

Parágrafo 1. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona

recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia. Esta condición

se registrará a través del Sistema de Afiliación Transaccional.

Parágrafo 2. Los hijos adoptivos y los menores en custodia legal tendrán derecho

a ser incluidos en el núcleo familiar desde el momento mismo de su entrega a los

padres adoptantes o a los terceros a quienes se haya otorgado la custodia conforme

a las normas legales.

Parágrafo 3. En los casos en los que existan dos personas con igual derecho que

no puedan ser inscritas como beneficiarias en el núcleo familiar simultáneamente,

se estará a lo resuelto por la autoridad judicial o administrativa que corresponda.

Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las estrategias y

lineamientos que deben observar las entidades territoriales, las EPS, los afiliados y

demás entidades responsables de la afiliación en el régimen subsidiado, tendientes

a la identificación de los núcleos familiares, conforme a lo establecido en el presente

artículo.

Parágrafo 5. La composición del núcleo familiar prevista en el presente artículo será

aplicable en el régimen subsidiado y para el efecto, el cabeza de familia se asimilará

al cotizante.

Parágrafo 6. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional,

la dependencia económica se declarará en el momento de la inscripción en la EPS

y se presumirá la buena fe en su declaración.

Continuación de Decreto "Por medio de/cual se expide el Decreto Único Reglamentario del

Sector Salud y Protección Social"

(Art. 21 del Decreto 2353 de 2015)

Artículo 2.1.3.7 Acreditación y soporte documental de los

beneficiarios. La acreditación y soporte documental de la calidad de los

beneficiarios, se sujetará a las siguientes reglas:

1. La calidad de cónyuge, se acreditará con el Registro Civil de Matrimonio.

2. La calidad de compañero o compañera permanente se acreditará con alguno de

los documentos previstos en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 modificado por el

artículo 2 de la Ley 979 de 2005.

3. La calidad de hijos o padres, o la de parientes hasta tercer grado de

consanguinidad, se acreditará con los registros civiles correspondientes.

4. La calidad de hijo adoptivo mediante el certificado de adopción o acta de entrega

del menor, emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o entidad

autorizada.

5. La incapacidad permanente de los hijos mayores de veinticinco (25) años se

acreditará mediante el dictamen emitido por la EPS en la cual se encuentre afiliado

o por la entidad competente cuando se trate de la calificación invalidez.

6. La condición del numeral 7 del artículo 2.1.3.6 de la presente Parte se acreditará

con el documento en que conste la pérdida de la patria potestad o el certificado de

defunción de los padres o la declaración suscrita por el cotizante sobre la ausencia

de los dos padres.

7. Los menores en custodia legal con la orden judicial o acto administrativo expedido

por la autoridad competente.

(Art. 22 del Decreto 2353 de 2015)

Artículo 2.1.3.8 Inscripción del núcleo familiar. Los afiliados cotizantes o

cabezas de familia deberán registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional e

inscribir en la misma EPS a cada uno de los miembros que conforman el núcleo

familiar, para lo cual deberán allegar el soporte documental de su calidad de

beneficiarios, en los casos que sea necesario.

Cuando se inscriba un miembro que no cumple las condiciones legales para ser

parte del grupo familiar o no se registre la novedad de aquellos beneficiarios que

pierden su condición de tales, el afiliado cotizante deberá reintegrar el valor de las

UPC y el per cápita para promoción y prevención que el Sistema hubiere reconocido

durante el período en que el beneficiario carecía del derecho.

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional,

toda inscripción de los beneficiarios exigirá la presentación de los documentos

previstos en el artículo 2.1.3.7. en la presente Parte. La inscripción del recién nacido

se podrá efectuar según lo dispuesto en el artículo 2.1.3.10 de la presente Parte.

(Art. 23 del Decreto 2353 de 2015)

Artículo 2.1.3.12 Afiliación de recién nacido en parto no institucional

Artículo 2.1.3.13 Aporte del registro civil de nacimiento

Artículo 2.1.3.14 Afiliaciones múltiples

Artículo 2.1.3.15 Suspensión de la afiliación.

Artículo 2.1.3.16 Efectos de la suspensión de la afiliación

Artículo 2.1.3.17 Artículo 32. Terminación de la inscripción en una EPS Artículo 2.1.3.18 Efectos de la terminación de la inscripción en una EPS.

Artículo 2.1.3.18 Efectos de la terminación de la inscripción en una EPS.

TÍTULO 4
AFILIACIÓN EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

TÍTULO 5
AFILIACIÓN EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO

TÍTULO 6
NOVEDADES

Artículo 2.1.6.1 Novedades

TÍTULO 7
TRASLADOS Y MOVILIDAD

TÍTULO 8
MECANISMOS PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL
ASEGURAMIENTO EN SALUD

Artículo 2.1.8.1 Período de protección laboral

TÍTULO 9
EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES Y GARANTÍA
DE LA ATENCIÓN EN SALUD

Artículo 2.1.9.1 Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores
dependientes

PARA NO HACER MAS EXTENZA LAINFORMAMACION ESTE DECRETO CONTIENE 672 PAGINAS DONDE SEEXPLICA PASO A PASO ES PROCESO DE LA SALUD CONTINUACION ABRA UN BREBE RESUMEN

Teniendo en cuenta los componentes del SOGCS que son:

El Decreto 780 de 2016 que recompila y simplifica todas las normas reglamentarias preexistentes en el sector de la salud, tiene como objetivo racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único

Este Decreto cuenta con un capitulo completo sobre las normas que actualmente rigen en la afiliación de los usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud para el Régimen Contributivo y Subsidiado, traslado y movilidad de EPS, portabilidad, e implementación de Sistema de Información Transaccional que permite el acceso en tiempo real a los datos de información básica y complementaria de los afiliados.

Por otro lado, relaciona sobre aportes patronales, los planes de atención complementarios en el Contributivo, los convenios entre EPS y Cajas de Compensación Familiar en la administración de los recursos del Régimen Subsidiado y su obligación en la contratación con Empresas Sociales del Estado

Se concentra en el flujo financiero de los recursos en el Régimen Subsidiado, desde el origen de cada una de las fuentes que los financian hasta su pago y aplicación para garantizar el acceso efectivo de la población al servicio de salud.

Recopila las disposiciones para el funcionamiento adecuado del Sistema Obligatorio de Calidad en la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SOGCS, orientado al mejorar los resultados en la atención en salud, centrados en los usuarios a través de la accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad

Teniendo en cuenta los componentes del SOGCS que son:

- El Sistema Único de Habilitación

- La Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud

- El Sistema Único de Acreditación

- El sistema de información para la calidad

Artículo 2.1.9.2 Consecuencias de la negación de la atención en salud
por la mora del empleador cuando haya mediado el descuento de los aportes

Artículo 2.1.9.3 Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores
independientes.

Artículo 2.1.9.4 Consecuencias de la suspensión de la afiliación del
trabajador independiente

Artículo 2.1.9.5 Garantía de la prestación de los servicios a las mujeres
gestan tes y beneficiarios menores de edad por efectos de la mora. C

Artículo 2.1.9.6 Obligaciones de las EPS frente a los aportantes en
mora

Artículo 2.1.9.7 Efectos de la mora en las cotizaciones de los
pensionados.

Artículo 2.1.8.2 Protección en salud a través del mecanismo de
protección al cesante

Artículo 2.1.8.3 Otras medidas de protección.

Artículo 2.1.8.4 Garantía de la continuidad del aseguramiento en salud
durante el trámite pensionat

Artículo 2.1.8.5 Garantía de la continuidad de la protección en salud de
los beneficiarios de un cotizante fallecido

Artículo 2.1.7.1 Derecho a la libre escogencia de EPS

Artículo 2.1.7.2 Condiciones para el traslado entre entidades
promotoras de salud.

Artículo 2.1.7.3 Excepciones a la regla general de permanencia

Artículo 2.1.7.4 Efectividad del traslado

Artículo 2.1.7.5 Registro y reporte de la novedad de traslado

Artículo 2.1.7.6 Documentos para el traslado.

Artículo 2.1.7.7 Movilidad entre regímenes.

Artículo 2.1.7.8 Registro y reporte de la novedad de movilidad.

Artículo 2.1.7.9 Acreditación de la condición de beneficiarios en la
movilidad

Artículo 2.1.7.10 Efectividad de la novedad de movilidad. L

Artículo 2.1.7.11 Prestaciones por efecto de la movilidad

Artículo 2.1.7.12 Recaudo de las cotizaciones.

Artículo 2.1.7.13 Limitaciones a la movilidad

Artículo 2.1.7.14 Prevalencia de la movilidad sobre el traslado

Artículo 2.1.7.15 Práctica no autorizada en la movilidad.

Artículo 2.1.7.16 Condiciones de la operación de la novedad de

movilidad. E

Artículo 2.1.7.17 Aprobación y pago de tecnologías en salud no

incluidas en el plan de beneficios

Artículo 2.1.6.2 Reporte de novedades para trabajadores dependientes.

Artículo 2.1.6.3 Reporte de novedades para trabajadores independientes

Artículo 2.1.6.4 Reporte de novedades en la condición de los
beneficiarios.

Artículo 2.1.6.5 Reporte de novedades de los pensionados.

Artículo 2.1.6.6 Reporte de novedades en el régimen subsidiado

afiliación deberá realizarse a través del formulario electrónico y los eventos en los

cuales, de manera excepcional, la afiliación podrá efectuarse mediante el

diligenciamiento de formulario físico.

Parágrafo 1. La escogencia de EPS es libre, salvo las excepciones previstas en la

presente Parte.

Parágrafo 2. La desafiliación al Sistema sólo se producirá por el fallecimiento del

afiliado.

Parágrafo 3. Cuando los trabajadores independientes realicen la afiliación por

primera vez o cuando reanuden el pago de las cotizaciones de acuerdo con lo

definido en la presente Parte podrán efectuar el pago proporcional a los días objeto

de la cotización.

Parágrafo 4. Hasta tanto entre en operación plena el Sistema de Afiliación

Transaccional y de acuerdo con la fecha que defina el Ministerio de Salud y

Protección Social para la utilización del formulario electrónico, la afiliación y las

novedades de traslado y de movilidad deberán realizarse en el formulario físico que

adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. En el caso de los cotizantes

Artículo 2.1.1.6 Prohibición de selección de riesgo por parte de las EPS

Artículo 2.1.1.7 Prohibición a las entidades territoriales y a las
entidades responsables de las poblaciones especiales. L

Artículo 2.1.1.8 Prohibición de adelantar afiliaciones por entidades no
autorizadas

Artículo 2.1.1.9 Prohibición de conductas tendientes a afectar
derechos de los afiliados

Artículo 2.1.1.10 Deberes de las personas

2. Afiliado

3. Afiliado adicional:

4. Afiliado cabeza de familia:

5. Datos básicos

6. Datos complementados

7. Información de referencia:

8. Inscripción a la EPS:

9. Movilidad:

10. Novedades

11. Plan de beneficios

12. Poblaciones especiales:

13. Registro en el Sistema de Afiliación Transaccional:

14. Registro de novedades:

15. Traslados

16. Traslado de EPS dentro de un mismo régimen:

17. Traslado de EPS entre regímenes diferentes:

18. Validación:

(Decreto 4109 de 2011)

Artículo 1.2.1.2

Invima

Artículo 1.2.1.3

Artículo 1.2.1.4

Artículo 1.2.1.5

Artículo 1.2.1.6

Artículo 1.2.1.7

Artículo 1.2.1.8

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -

Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta" - ESE.

Instituto Nacional de Cancerología - ESE.

Sanatorio de Agua de Dios - ESE.

Sanatorio de Contratación -ESE

Artículo 1.2.1.9 Superintendencia Nacional de Salud

TÍTULO 2

ENTIDADES VINCULADAS

Artículo 1.2.2.1 Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

TÍTULO 3

OTRAS ENTIDADES

Artículo 1.2.3.1 Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud -IETS -

LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

(Decreto 2257 de 1986)

Artículo 1.1.3.2 Consejo Nacional de SIDA

(Arts. 47, 48 y49 del Decreto 1543 de 1997)

Artículo 1.1.3.3 Comisión de Acreditación y Vigilancia de los Laboratorios que

practican las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de

ADN

(Decreto 1562 de 2002)

Artículo 1.1.3.4 Comisión nacional intersectorial para la red nacional de

laboratorios.

(Arts. 10 y 11 del Decreto 2323 de 2006)

DECRETO NÚMERO 780 DE 2016 HOJA No 4

Continuación de Decreto "Por medio de/cual se expide el Decreto Único Reglamentario del

Sector Salud y Protección Social"

Artículo 1.1.3.5 Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento y

utilización de niños, niñas, adolescentes y jóvenes por grupos organizados al

margen de la Ley.

(Decreto 4690 de 2007)

Artículo 1.1.3.6 Comisión Intersectorial para el Talento Humano en salud.

(Decreto 1730 de 2008 y Decreto 2006 de 2008)

Artículo 1.1.3.7 Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y NutricionalCISAN

(Decreto 2055 de 2009)

Artículo 1.1.3.8 Comisión Intersectorial para el Control del Consumo Abusivo del

Alcohol.

(Decreto 120 de 2010)

Artículo 1.1.3.9 Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción y Garantía

de los Derechos Sexuales y Reproductivos.

(Decreto 2968 de 2010)

Artículo 1.1.3.10 Consejo Nacional de Discapacidad.

(Decreto 3951 de 2010)

Artículo 1.1.3.11 Comisión Intersectorial para la Operación del Sistema de

Registro Único de Afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y de Protección

Social.

(Decreto 540 de 2012 modificado por el Decreto 618 de 2014)

Artículo 1.1.3.12 Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos

Médicos.

(Decreto 1071 de 2012)

Artículo 1.1.3.13 Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones

de Operación del Aseguramiento en Salud.

(Arts. 10, 11, 12 y 13 del Decreto 2562 de 2012)

Artículo 1.1.3.14 Comisión Intersectorial de Salud Pública

(Decreto 859 de 2014)

Artículo 1.1.3.15 Instancia de Coordinación y Asesoría dentro del Sistema General

de Seguridad Social.

DECRETO NOME10 780 DE 2016 HOJA No 5

Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del

Sector Salud y Protección Social"

(Decreto 2478 de 2014)

Artículo 1.1.3.16 Consejo Nacional de Salud Mental

(Ley 1616 de 2013)

Artículo 1.1.2.2 Fondo de Salvamento y Garantías para e/ Sector SaludFONSAET

DECRETO NUMERO 2200 DE 2005

Por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones.

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 23 de 1962 y demás

normas que la desarrollan o modifican, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de

2001 y el literal c) del Artículo 154 de la ley 100 de 1993

DECRETA:

ARTÍCULO 1. OBJETO.- El presente decreto tiene por objeto regular las actividades y/o
procesos propios del servicio farmacéutico.
ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLlCACION.- Las disposiciones del presente decreto se



aplicarán a los prestadores de servicios de salud, incluyendo a los que operen en



cualquiera de los regímenes de excepción contemplados en el artículo 279 de la Ley 100



de 1993, a todo establecimiento farmacéutico donde se almacenen, comercialicen,



distribuyan o dispensen medicamentos o dispositivos médicos, en relación con el o los



procesos para los que esté autorizado y a toda entidad o persona que realice una o más



actividades y/o procesos propios del servicio farmacéutico.



PARÁGRAFO.- Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones contenidas en el



presente decreto a los laboratorios farmacéuticos cuyo funcionamiento continuará regido



por las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES.- Para efectos del presente decreto adóptense las
siguientes definiciones:

ATENCION FARMACÉUTICA

CAPÍTULO II
DEL SERVICIO FARMACÉUTICO

ARTÍCULO 4. SERVICIO FARMACÉUTICO.-

CAPÍTULO III
DE LOS PROCESOS DEL SERVICIO FARMACÉUTICO

ARTÍCULO 15. PROCESOS DEL SERVICIO FARMACÉUTICO

servicio farmacéutico se clasifican en generales y especiales

1. Dentro de los procesos generales se incluyen como mínimo: selección, adquisición,

CAPÍTULO IV
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS MEDICAMENTO

Toda prescripción de
medicamentos deberá hacerse por escrito, previa evaluación del paciente y registro de
sus condiciones y diagnóstico en la historia clínica, utilizando para ello la Denominación

Común Internacional (nombre genérico) y cumpliendo los siguientes requisitos:

1. Solo podrá hacerse por personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su

ARTÍCULO 17. CONTENIDO DE LA PRESCRIPCIÓN.- La prescripción del
medicamento deberá realizarse en un formato el cual debe contener, como mínimo, los
siguientes datos cuando éstos apliquen:

1. Nombre del Prestador de Servicios de Salud o Profesional de la Salud que prescribe,

CAPÍTULO V
DE LA DISTRIBUCIÓN Y DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS

ARTÍCULO 18. DISTRIBUCIÓN DE MEDICAMENTOS.- La distribución física de
medicamentos estará regulada por las normas técnicas que expida el Ministerio de la
Protección Social. El embalaje y/o trasporte de productos farmacéuticos forman parte de
la distribución intra-hospitalaria o física y deberán ser tenidos en cuenta en el desarrollo
del Modelo de Gestión del servicio farmacéutico. c

ARTÍCULO 19. OBLIGACIONES DEL DISPENSADOR.- Son obligaciones del
dispensador:

1. Verificar que la prescripción esté elaborada por el personal de salud competente y

ARTÍCULO 20. PROHIBICIONES DEL DISPENSADOR.- El dispensador no podrá:

1. Adulterar o modificar en cualquier forma la prescripción.

ARTÍCULO 21. MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL.- Los medicamentos
de control especial estarán sometidos a lo establecido en el presente decreto y en
la Resolución 826 de 2003 y las demás normas que los modifiquen, adicionen o

sustituyan

CAPITULO VI
DEL COMITÉ DE FARMACIA y TERAPÉUTICA

ARTÍCULO 22. COMITÉ DE FARMACIA Y TERAPÉUTICA.- Todas las Instituciones
Prestado ras de Servicios de Salud deberán colocar en funcionamiento el Comité de
Farmacia y Terapéutica, entendiéndose como tal, el grupo de carácter permanente al

servicio de la Institución Prestadora de Servicios de Salud que brinda asesoría en el

ámbito de sus funciones. Este Comité estará integrado por

1. El Director (a) o Gerente de la institución o su delegado.

ARTÍCULO 23. FUNCIONES DEL COMITÉ DE FARMACIA y TERAPÉUTICA.- El
Comité de Farmacia y Terapéutica deberá desarrollar, como mínimo, las siguientes
funciones:

1. Formular las políticas sobre medicamentos y dispositivos médicos en la Institución
Prestadora de Servicios de Salud en relación con la prescripción, dispensación,
administración, sistemas de distribución, uso y control, y establecer los mecanismos

de implementación y vigilancia de las mismas.2. Recomendar la solicitud de inclusión y/o exclusión de medicamentos en el Manual de
Medicamentos y Terapéutica del Sistema General de Seguridad Social en Salud ante
el Comité Técnico de Medicamentos y Evaluación de Tecnología del Consejo

Nacional de Seguridad Social en Salud, para tal efecto deberá ceñirse al reglamento

de funcionamiento de dicho Comité.

3. Conceptuar sobre las guías de manejo para el tratamiento de las patologías más

frecuentes en la Institución.

4. Coordinar con el Comité de Infecciones de la Institución Prestadora de Servicios de

Salud, el impacto, seguimiento y evaluación de los perfiles epidemiológicos

institucionales y la eficacia de la terapia farmacológica instaurada en los casos

especiales.

5. Recolectar y analizar los datos enviados por el servicio farmacéutico sobre la

sospecha de la existencia de eventos adversos o cualquier otro problema relacionado

con los medicamentos e informar los resultados al médico tratante

al paciente, al personal de salud, administradoras y a las autoridades

correspondientes.

CAPÍTULO VII
DE lA INFORMACIÓN DE MEDICAMENTOS

ARTÍCULO 24. INFORMACIÓN.- El servicio farmacéutico debe ofrecer a los pacientes,
al equipo de salud, a las autoridades del Sector y a la comunidad, información oportuna,
completa, veraz, independiente, de calidad y sustentada en evidencia científica sobre

medicamentos y dispositivos médicos. la información que solicite una persona sobre el

uso adecuado de los medicamentos será ofrecida p

ARTÍCULO 25. FUENTES DE INFORMACIÓN.- El servicio farmacéutico debe contar
con fuentes científicas de información y establecer canales ágiles de comunicación con
los demás servicios de la institución y centros de información de medicamentos.

CAPÍTULO VIII
DE lA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

ARTÍCULO 26. INSPECCIÓN VIGILANCIA y CONTROL.- Sin perjuicio de las
competencias atribuidas a otras autoridades, corresponde a las entidades territoriales de
salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, y al Instituto Nacional de Vigilancia de

Medicamentos y Alimentos -INVIMA, ejercer la inspección, vigilancia y control del servicio

farmacéutico, dentro del campo de sus competencias. Estas instituciones adoptarán las

acciones de prevención y seguimiento para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en

el presente decreto. A

ARTÍCULO 27. TRANSITORIO.- Las entidades, establecimientos farmacéuticos y
personas a los cuales se aplica el presente decreto contarán con seis (6) meses, a partir
de la entrada en vigencia del presente decreto, para adecuarse a las disposiciones

contenidas en esta norma

ARTÍCULO 28. VIGENCIA.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación, deroga en lo pertinente los artículos 55, 63 Y 92 del Decreto 1950 de 1964 Y
deroga el artículo 91 del mismo Decreto y las demás disposiciones que le sean

contrarias.

PUBLlQUESE y CUMPLASE

Dado en bogota D.C, a los 28 Jun2005

ALVARO URIBE VELEZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DIEGO PALACIOS BETANCOURT

Ministro de la Protección Social

2. El Subdirector (a) del área científica médica o quien haga sus veces.

3. El Director (a) del servicio farmacéutico.

4. Director (a) del departamento de enfermería o quien haga sus veces.

5. Un representante de la especialidad médica respectiva, cuando el tema a

desarrollar o discutir lo requiera.

6. Un representante del área administrativa y financiera cuando el tema a desarrollar o

discutir lo requiera.

2. Cambiar el principio activo, concentración, forma farmacéutica, vía de administración,

frecuencia, cantidad y la dosis prescrita.

3. Dispensar medicamentos alterados o fraudulentos.

4. Violar la reserva a que está obligado por razón de la función que desempeña. 5.

Recomendar a los usuarios la utilización de medicamentos. 6. Tener muestras

médicas de medicamentos.

7. Tener envases y empaques vacíos, en el servicio farmacéutico, o en aquellos

establecimientos farmacéuticos que no estén autorizados para realizar los

procesos de reenvase o reempaque de medicamentos.

8. Inducir al paciente o consumidor a la compra de un medicamento que reemplace o

sustituya al prescrito o al solicitado.

autorizado y que cumpla con las características y contenido de la prescripción,

establecidos en el presente decreto.

2. Verificar que las preparaciones: magistrales, extemporáneas, estériles; nutrición

parenteral; y, mezclas de medicamentos oncológicos, contengan en el rótulo o

etiquetas la información sobre el paciente hospitalizado o ambulatorio, según el caso;

de la preparación o de la mezcla; y, la firma del responsable.

3. Exigir la prescripción para aquellos medicamentos en los que aparezca en la etiqueta

la leyenda "Venta Bajo Fórmula Médica".

4. No dispensar y consultar al prescriptor cuando identifique en una prescripción

posibles errores, con el fin de no incurrir en falta contra la ética profesional.

5. Verificar y controlar que los medicamentos dispensados correspondan a los

prescritos.

6. Informar al usuario sobre los aspectos indispensables que garanticen el efecto

terapéutico y promuevan el uso adecuado de los medicamentos, tales como:

condiciones de almacenamiento, cómo reconstituirlos, cómo medir la dosis, que

cuidados debe tener en la administración, interacciones con alimentos y otros

medicamentos, advertencias sobre efectos adversos, contraindicaciones y la

importancia de la adherencia a la terapia. Cuando la dirección técnica de la

Droguería, esté a cargo de persona que no ostente título de Químico Farmacéutico o

Tecnólogo en Regencia de Farmacia la información que debe ofrecer al paciente está

señalada en el artículo 30 del presente decreto.

7. Brindar a los usuarios pautas sobre el uso adecuado de los medicamentos de venta

sin prescripción facultativa o de venta libre.

8. Recibir la capacitación ofrecida por las entidades oficiales o de otros actores del

Sector Salud y/o capacitarse continuamente en los conocimientos teóricos y

destrezas necesarias en el ejercicio del cargo u oficio, a fin de ir aumentando

progresivamente las competencias laborales.

dirección y número telefónico o dirección electrónica.

2. Lugar y fecha de la prescripción.

3. Nombre del paciente y documento de identificación.

4. Número de la historia clínica

1. Nombre del Prestador de Servicios de Salud o Profesional de la Salud que prescribe,

dirección y número telefónico o dirección electrónica.

2. Lugar y fecha de la prescripción.

3. Nombre del paciente y documento de identificación.

4. Número de la historia clínica

competencia.

2. La prescripción debe ser en letra clara y legible, con las indicaciones necesarias para

su administración.

3. Se hará en idioma español, en forma escrita ya sea por copia mecanográfica, medio

electromagnético y/o computarizado.

4. No podrá contener enmendaduras o tachaduras, siglas, claves, signos secretos,

abreviaturas o símbolos químicos, con la excepción de las abreviaturas aprobadas

por el Comité de Farmacia y Terapéutica de la Institución.

5. La prescripción debe permitir la confrontación entre el medicamento prescrito y el

medicamento dispensado (en el caso ambulatorio) y administrado (en el caso

hospitalario) por parte del profesional a cargo del servicio farmacéutico y del

Departamento de Enfermería o la dependencia que haga sus veces.

6. La prescripción debe permitir la correlación de los medicamentos prescritos con el

diagnóstico.

7. La dosis de cada medicamento debe expresarse en el sistema métrico decimal y en

casos especiales en unidades internacionales cuando se requiera.

8. Cuando se trate de preparaciones magistrales, además de los requisitos de

prescripción, se debe especificar claramente cada uno de los componentes con su

respectiva cantidad.

recepción y almacenamiento, distribución y dispensación de medicamentos y dispositivos

médicos

2. Pertenecen como mínimo a los procesos especiales: atención farmacéutica;

farmacovigilancia; preparaciones: magistrales, extemporáneas, estériles; nutriciones

parenterales; mezcla de medicamentos oncológicos; adecuación y ajuste de

concentraciones para cumplir con las dosis prescritas; reempaque; reenvase;

participación en programas relacionados con medicamentos y dispositivos médicos

ARTICULO 5. FORMAS DE PRESTACION DEL SERVICIO FARMACEUTICO

SERVICIO FARMACÉUTICO INDEPENDIENTE

SERVICIO FARMACÉUTICO DEPENDIENTE.-

ARTÍCULO 6. OBJETIVOS DEL SERVICIO FARMACÉUTICO

ARTÍCULO 7. FUNCIONES DEL SERVICIO FARMACÉUTICO.-

ARTÍCULO 8. REQUISITOS DEL SERVICIO FARMACÉUTICO

ARTÍCULO 9. RECURSO HUMANO DEL SERVICIO FARMACÉUTICO

1. El servicio farmacéutico de alta y mediana complejidad estará dirigido por el Químico

Farmacéutico.

2. El servicio farmacéutico de baja complejidad estará dirigido por el Químico

Farmacéutico o el Tecnólogo en Regencia de Farmacia.

PARÁGRAFO PRIMERO.- El servicio farmacéutico contará con personal de las

calidades señaladas en la normatividad vigente para el ejercicio de cada cargo y en

número que garantice el cumplimiento de los procesos propios de dicho servicio que se

adelanten en la institución.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Un Químico Farmacéutico podrá dirigir dentro de la red de

su institución un número máximo de cinco (5) servicios farmacéuticos ambulatorios

donde haya dispensación de medicamentos, los que deberán encontrarse ubicados en

una zona geográfica de una ciudad, municipio, distrito o provincia que pueda ser

efectivamente cubierta por dicho profesional.

ARTÍCULO 10. GRADOS DE COMPLEJIDAD DEL SERVICO FARMACÉUTICO.-

ARTÍCULO 11. ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS.-

Los establecimientos farmacéuticos sólo están obligados a cumplir con las disposiciones

contenidas en el presente decreto, el Modelo de Gestión del servicio farmacéutico y

demás normas que los modifiquen, en relación con los medicamentos y dispositivos

médicos, en los aspectos siguientes y en los demás seguirán regidos por las normas

vigentes.

1. Farmacias-Droguerías.- La dirección estará a cargo exclusivamente del Químico

Farmacéutico. Estos establecimientos se someterán a los procesos de:

a) Recepción y Almacenamiento.

b) Dispensación.

c) Preparaciones magistrales.

2. Droguerías.- La dirección estará a cargo del Químico Farmacéutico, Tecnólogo en

Regencia de Farmacia, Director de Droguería, Farmacéutico Licenciado, o el

Expendedor de Drogas. Estos establecimientos se someterán a los procesos de:

a) Recepción y Almacenamiento.

b) Dispensación.

3. Agencias de Especialidades Farmacéuticas. La dirección estará a cargo del

Químico Farmacéutico o del Tecnólogo en Regencia de Farmacia. Estos

establecimientos se someterán al proceso de Recepción y Almacenamiento.

4. Depósitos de Drogas.

a. Depósitos de Drogas donde se realice el proceso especial de reenvase. La dirección

estará a cargo exclusivamente del Químico Farmacéutico. Estos establecimientos se

someterán a los procesos de:

a) Recepción y Almacenamiento

b) Reenvase.

b. Depósitos de Drogas donde no se realice el proceso especial de reenvase. La

dirección estará a cargo del Químico Farmacéutico o del Tecnólogo en Regencia de

Farmacia. Estos establecimientos se someterán al proceso de Recepción y

Almacenamiento.

Los establecimientos farmacéuticos y personas autorizadas quedan sometidos a los

requisitos y técnicas establecidos por las normas especiales y el Modelo de Gestión del

servicio farmacéutico respecto del embalaje, transporte y entrega física de

medicamentos, dispositivos médicos y otros insumos relacionados.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los laboratorios farmacéuticos continuarán regidos por las

normas especiales vigentes, de conformidad con el parágrafo del artículo 20 del presente

decreto.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando las Farmacias-Droguerías, Droguerías o las

personas autorizadas, sean contratadas para la prestación de servicios dentro del

Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán cumplir íntegramente con lo

establecido en el presente decreto y el Modelo de Gestión del servicio farmacéutico que

expedirá el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO TERCERO. Las Farmacias-Droguerías, Droguerías, Agencias de

Especialidades Farmacéuticas, Depósitos de Drogas y personas autorizadas, teniendo

en cuenta el volumen de actividades y el número de trabajadores que laboren en éstos,

deberán tener una estructura acorde con los procesos que realicen; ubicación

independiente; área física exclusiva, de circulación restringida y de fácil acceso;

iluminación, ventilación, pisos, paredes, cielos rasos, instalaciones sanitarias y eléctricas,

que permitan la conservación de la calidad de los medicamentos, dispositivos médicos y

demás productos autorizados, así como, someterse a las demás condiciones que se

establezcan en el Modelo de Gestión del servicio farmacéutico.

PARÁGRAFO CUARTO. En las agrupaciones de Droguerías de un mismo propietario,

cada cinco (5) de ellas estarán bajo la dirección de un Químico Farmacéutico, sin

perjuicio de que en cada uno de éstos sitios esté a cargo del Expendedor de Drogas o el

recurso humano autorizado para estos establecimientos.

PARÁGRAFO QUINTO. Los establecimientos farmacéuticos que se encarguen de

realizar una o más actividades y/o procesos propios del servicio farmacéutico por cuenta

de otra persona, deberán cumplir para ello con las condiciones y requisitos establecidos

por el presente decreto, el Modelo de Gestión del servicio farmacéutico que determine el

Ministerio de la Protección Social y demás normas que regulen las respectivas

actividades y/o procesos, responsabilizándose solidariamente con la contratante ante el

Estado y los usuarios, beneficiarios o destinatarios por los resultados de la gestión.

ARTÍCULO 12. APERTURA O TRASLADO DE ESTABLECIMIENTOS

La distancia se medirá desde el centro de la entrada principal del establecimiento

farmacéutico minorista solicitante hasta el centro de la entrada principal del

establecimiento farmacéutico minorista más cercano. Cuando en uno o los dos

establecimientos farmacéuticos involucrados existan una o más direcciones las medidas

se tomarán a partir de las direcciones registradas en la Cámara de Comercio.

PARÁGRAFO.- Para la determinación de las distancias se presentará la certificación

expedida por la Oficina de Catastro, de Planeación Departamental, Distrital o Municipal,

Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, de la

correspondiente región del país en donde se solicite la apertura y/o traslado.

ARTÍCULO 13. SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALlDAD.- Todo servicio farmacéutico,

establecimiento farmacéutico o persona autorizada, tendrá la responsabilidad de

desarrollar, implementar, mantener, revisar y perfeccionar un Sistema de Gestión de la

Calidad Institucional, de conformidad con las leyes y demás normas sobre la materia.

ARTÍCULO 14. MODELO DE GESTIÓN.- Créase el modelo de gestión del servicio

farmacéutico, como el conjunto esencial de técnicas para la planeación estratégica, el

establecimiento de los procedimientos para cada uno de los procesos del servicio

farmacéutico y la construcción de guías para actividades críticas. El Modelo de Gestión

será determinado por el Ministerio de la Protección Social dentro del año siguiente a la

publicación del presente decreto.

FARMACÉUTICOS MINORISTAS.

ATENCION FARMACÉUTICA

DISPENSACIÓN

DISTRIBUCIÓN FÍSICA DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS

DISTRIBUCIÓN INTRAHOSPITALARIA DE MEDICAMENTOS.

ESTABLECIMIENTO FARMACÉUTICO

ESTUDIOS DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS.-

EVENTO ADVERSO

FARMACOCINÉTICA CLÍNICA.-

FARMACOECONOMíA.

FARMACOEPIDEMIOlOGíA.

FARMACOVIGlLANCIA.-

GESTIÓN DEL SERVICIO FARMACÉUTICO

PERFIL FARMACOTERAPÉUTICO

PREPARACIÓN MAGISTRAL.- E

PROBLEMAS RELACIONADOS CON MEDICAMENTOS (PRM)

PROBLEMAS RELACIONADOS CON lA UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS

(PRUM).-

SERVICIO DE INFORMACIÓN DE MEDICAMENTOS

USO ADECUADO DE MEDICAMENTOS.-