LEY 711 DE 2001
ARTÍCULO 11. CENTROS DE ESTÉTICA
La prestación de los servicios de cosmetología únicamente podrá darse en centros de estética, institutos de belleza, consultorios médicos o establecimientos destinados para ese fin
ARTÍCULO 12. SUPERVISIÓN
Los organismos encargados de supervisar la prestación de servicios de salud en los municipios y distritos del país deberán verificar el estricto cumplimiento de las normas y requisitos sanitarios de los establecimientos donde se lleven a cabo actividades a las que se refiere la presente ley.
ARTÍCULO 13. COMISIÓN NACIONAL DEL EJERCICIO DE LA COSMETOLOGÍA
Como órgano asesor y consultor del Gobierno Nacional, créase la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología, con sede en la ciudad de Bogotá, D. C.
ARTÍCULO 14. INTEGRACIÓN.
El Gobierno reglamentará la forma de elección democrática de los representantes del sector privado que integran la Comisión. Su período será de dos años.
La Comisión sesionará al menos una vez por semestre previa convocatoria del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 15. FUNCIONES.
Ejercer como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, departamental y local en la materia.
ARTÍCULO 16. SECCIONALES
En los departamentos, distritos y municipios, se podrán conformar Comisiones Seccionales de Cosmetología,
PARÁGRAFO 1o. Los gobiernos regional o local, según el caso, reglamentarán lo correspondiente a la convocatoria y procedimiento de selección de los delegados que hacen parte del sector privado
PARÁGRAFO 2o. Las sesiones de la Comisión Nacional y de las seccionales, no causarán erogación fiscal o presupuestal alguna.
ARTÍCULO 17. SANCIONES
El incumplimiento e inobservancia de las disposiciones consagradas en la presente ley, sin perjuicio de las demás acciones administrativas, penales, civiles o policivas, según el caso
ARTÍCULO 18. IMPOSICIÓN
Corresponde a las autoridades de salud del respectivo municipio imponer las sanciones en primera instancia, con apelación ante los alcaldes
ARTÍCULO 19. DE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN
La acción administrativa, caducará a los cinco (5) años, a partir del último acto constitutivo de falta y la sanción prescribirá en un término de cinco (5) años.
ARTÍCULO 20. VIGENCIA.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética.
ARTÍCULO 1o. OBJETO
señala los entes rectores de organización, control y vigilancia de su ejercicio.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA
cosmetología el conjunto de conocimientos, prácticas y actividades de embellecimiento corporal, expresión de la autoestima y el libre desarrollo de la personalidad,
ARTÍCULO 3o. FINALIDAD
utilización de técnicas y tratamientos con el fin de mantener en mejor forma el aspecto externo del ser humano.
ARTÍCULO 4o. COSMETÓLOGO
la persona que en forma exclusiva y previa preparación, formación y acreditación de un ente especializado y reconocido
ARTÍCULO 5o. CENTROS DE FORMACIÓN
podrán ofrecer programas de capacitación teórica ¿práctica en el área de la cosmetología, con una intensidad mínima de 500 horas
PARÁGRAFO. La entrega de acreditaciones, certificados, diplomas o constancias sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios será causal de cierre de la institución que incurra en esa irregularidad
ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS
El ejercicio de la cosmetología se rige por criterios humanísticos, de salud e imagen personal,
ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES
El (la) cosmetólogo(a) no puede realizar ningún procedimiento, práctica o acto reservado a los médicos o profesionales de la salud.
ARTÍCULO 8o. CAMPO DE EJERCICIO
El (la) cosmetólogo (a) podrá realizar procedimientos de limpieza facial, masajes faciales y corporales, depilación, drenaje linfático manual y en general todos aquellos procedimientos faciales o corporales
ARTÍCULO 9o. DEL EJERCICIO
Nadie podrá anunciarse, ejercer o desempeñarse como cosmetólogo(a), ni abrir al público centro de belleza, de cosmetología o estética, sin haber cursado el ciclo de educación básica secundaria completa y haber cursado un programa de capacitación teórica
ARTÍCULO 10. DE LA ACREDITACIÓN DE CENTROS DE COSMETOLOGÍA Y SIMILARES.
La acreditación es un procedimiento voluntario y periódico, orientado a demostrar el cumplimiento de estándares de calidad superiores a los exigidos por la ley en materia de características técnicas, científicas, humanas, financieras y materiales de los centros de estética y similares.