REAL DECRETO 486

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 2

Definiciones

Artículo 1

Objeto

CAPÍTULO II

Obligaciones del empresario

Artículo 3

Obligación general del empresario

El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los
lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello
no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.

Artículo 4

Condiciones constructivas

El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer
seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y
derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores

Artículo 5

Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización

El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo
dispuesto en el anexo II.

Artículo 6

Instalaciones de servicio y protección

Las instalaciones de servicio y protección de los lugares de trabajo a las que se refiere el
apartado 2 del artículo 2 deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el
presente Real Decreto, así como las que se deriven de las reglamentaciones específicas de
seguridad que resulten de aplicación.

Artículo 7

Condiciones ambientales

La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deberá
suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones
ambientales y, en particular, las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo
deberán ajustarse a lo establecido en el anexo III.

Artículo 8

Iluminación

La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir que los trabajadores dispongan
de condiciones de visibilidad adecuadas para poder circular por los mismos y desarrollar en
ellos sus actividades sin riesgo para su seguridad y salud.

Artículo 9

Servicios higiénicos y locales de descanso

Los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones del anexo V en cuanto a
servicios higiénicos y locales de descanso.

Artículo 10

Material y locales de primeros auxilios

Los lugares de trabajo dispondrán del material y, en su caso, de los locales necesarios
para la prestación de primeros auxilios a los trabajadores accidentados, ajustándose a lo
establecido en el anexo VI.

Artículo 11

Información a los trabajadores

De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el
empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores
reciban una información adecuada sobre las medidas de prevención y protección que hayan
de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.

Artículo 12

Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones
a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

ANEXO I

Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya
utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.

Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de
los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha

Disposición derogatoria única

Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto

Disposición final primera

Elaboración de la Guía Técnica de evaluación y prevención de
riesgos.

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuestos en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo

Disposición final segunda

Habilitación normativa

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos en función del progreso técnico y de la evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de lugares de trabajo.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante lo anterior, la parte B del anexo I y la parte B del anexo V entrarán en vigor a los seis meses de la publicación del Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Firma

ANEXO VI

Material y locales de primeros auxilios

Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya
utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.

Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de
los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.

ANEXO V

Servicios higiénicos y locales de descanso

Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya
utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.

Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de
los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.

ANEXO IV

Iluminación de los lugares de trabajo

La iluminación de cada zona o parte de un lugar de trabajo deberá adaptarse a las
características de la actividad que se efectúe en ella, teniendo en cuenta:
a) Los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores dependientes de las
condiciones de visibilidad.
b) Las exigencias visuales de las tareas desarrolladas.

ANEXO II

Orden, limpieza y mantenimiento

Las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de trabajo y, en
especial, las salidas y vías de circulación previstas para la evacuación en casos de
emergencia, deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas
sin dificultades en todo momento.

ANEXO III

Condiciones ambientales de los lugares de trabajo

La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no debe
suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores