Reglas generales para todos los juicios.

Arrendamiento.

Artículo 1065.- Las controversias que se susciten con motivo de arrendamientos, independientemente de la cuantía, se sujetarán al procedimiento oral, así como a las reglas especiales de esta sección.
Artículo 1066.- Con la demanda se exhibirá el contrato de arrendamiento respectivo, en el caso de haberse celebrado por escrito. En el caso de que el contrato de arrendamiento sea otorgado o ratificado ante el fedatario público, el actor podrá solicitar al juez provea auto en el que se requiera al demandado, para que en el acto de la diligencia compruebe con los documentos respectivos estar al corriente del pago de las rentas, y si no lo hiciera, se le embargue bienes bastantes para cubrir las pensiones costas reclamadas y acto continuo se emplazará al demandado.
Artículo 1067.- Emplazado el demandado y en caso de que el inmueble se encuentre desocupado, a petición del arrendador, se le dará posesión del inmueble en forma provisional, debiendo continuarse el procedimiento por sus demás etapas hasta su conclusión.

ALIMENTOS

Artículo 1068.- Para decretar alimentos a favor de quien tenga derecho de exigirlos, se necesita:
I.- Que se acredite el título en cuya virtud se piden;
II.- Que se justifique, al menos aproximadamente, la capacidad económica del que deba darlos.
El que exige los alimentos tiene a su favor la presunción de necesitarlos, por lo tanto, no requiere prueba.
Artículo 1069.- La prueba de que trata la fracción I del artículo anterior será: el testamento, los documentos comprobantes de parentesco o de matrimonio, el convenio o la ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos.

Reglas generales.

Artículo 1040.- La demanda deberá presentarse por escrito, y reunirá los requisitos de los artículos 612 y 614 del presente Código.
Artículo 612.- Todo juicio comenzará por demanda del actor, la que contendrá:
I.- La designación del Juez ante quien se entable;
II.- El nombre y apellidos, domicilio, nacionalidad, edad, profesión u oficio del actor y de las personas físicas que lo representen, en su caso, expresándose la naturaleza de la representación;
III.- El nombre y apellidos y domicilio del demandado;

IV.- El objeto u objetos que se reclaman, con sus accesorios;
V.- La exposición clara y sucinta, en párrafos numerados, de los hechos que motivan la demanda, incluyendo la descripción de los hechos contenidos en las grabaciones de audio o video o discos de computadora; y de los fundamentos de derecho en que se apoya.
VI.- La enumeración precisa y concreta, consignada en la conclusión, de las peticiones que se formulen al Tribunal;
VII.- El valor de la suerte principal si de ello depende la competencia del Juez.

Disposiciones generales.

Artículo 989.- Se sujetarán al procedimiento oral:
I.- Las controversias que se susciten con motivo de arrendamientos o de comodatos;
II.- Las controversias que se susciten con motivo de alimentos, custodia, convivencia y posesión de estado de padre, madre, hija o hijo cuando éstas constituyan el objeto de la acción principal.
III.- Las solicitudes de divorcio por un mutuo consentimiento
IV.- Los actos de jurisdicción que versen sobre enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos, adopción y del cambio de régimen de matrimonio;
V.- El divorcio incausado;

VI.- El trámite estipulado en la Ley que Regula el Procedimiento de Emisión de la
Declaratoria de Ausencia por Desaparición en el Estado de Nuevo León; y,
VII.- Las controversias que se susciten con motivo de las obligaciones que nacen de los actos ilícitos.
VIII.- La homologación de los convenios obtenidos fuera de juicio como resultado de la aplicación de los mecanismos alternativos para la solución de controversias que versen sobre custodia, convivencia o alimentos.

Juicio ejecutivo.

Es un proceso jurisdiccional destinado a satisfacer una pretensión de ejecución fundada en un título procesionalmente privilegiado que se tramita por un procedimiento sumario para reducir los actos procesales destinados a facilitar el conocimiento del tribunal sobre el fondo del asunto litigioso planteado.

Artículo 661.- El juicio ejecutivo principiará por demanda que se formulará en los términos prevenidos para el juicio ordinario.
Artículo 693.- Los interdictos sólo proceden respecto de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre ellos.
Artículo 694.- Los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad y de posesión definitiva.

El derecho procesal civil se encarga básicamente del estudio de las formas legales que deben cumplirse en todo proceso tanto por parte de la actora para lograr una sentencia condenatoria del demandado y también por lo que hace a los actos procesales que corresponden a la parte demandada, encaminados a obtener una sentencia absolutoria.

Artículo 612.- Todo juicio comenzará por demanda del actor, la que contendrá:
I.- La designación del Juez ante quien se entable;
II.- El nombre y apellidos, domicilio, nacionalidad, edad, profesión u oficio del actor y de las personas físicas que lo representen, en su caso, expresándose la naturaleza de la representación;
III.- El nombre y apellidos y domicilio del demandado;

IV.- El objeto u objetos que se reclaman, con sus accesorios;
V.- La exposición clara y sucinta, en párrafos numerados, de los hechos que motivan la demanda, incluyendo la descripción de los hechos contenidos en las grabaciones de audio o video o discos de computadora; y de los fundamentos de derecho en que se apoya.
VI.- La enumeración precisa y concreta, consignada en la conclusión, de las peticiones que se formulen al Tribunal;
VII.- El valor de la suerte principal si de ello depende la competencia del Juez

Convivencia y custodia.

Artículo 1076.- Se sujetarán al procedimiento oral, así como a las reglas especiales de esta sección, las controversias que se susciten con motivo de:
l.- La custodia de las niñas, niños y adolescentes respecto de quienes ejercen la patria potestad; en este supuesto, cuando haya menores de doce años, éstos preferentemente deberán permanecer bajo custodia de la madre, salvo los casos de excepción contemplados por el artículo 414 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Debiendo en todo caso el Juez, escuchar la opinión de las niñas, niños y adolescentes conforme a su edad y madurez.
II.- La convivencia entre los padres en relación con sus hijas o hijos o entre éstos y aquellos, mientras estén sujetos a la patria potestad, y
III.- La convivencia de los abuelos con sus nietos menores de edad, y
IV.- Los derechos de posesión de estado de padre o de hijo a que se refiere el artículo 353 del Código Civil para el Estado en vigor.

DIVORCIO INCAUSADO.

Artículo 1107.- La solicitud de divorcio incausado deberá reunir los requisitos que señala el artículo 270 del Código Civil para el Estado, debiendo acompañar copias fotostáticas legibles a simple vista del escrito y de todos los documentos que acompañe, para el efecto de correr traslado a su cónyuge.

DIVORCIO VOLUNTARIO.

Artículo 1082.- Los cónyuges que convengan en divorciarse en los términos del último párrafo del artículo 272 del Código Civil para el Estado, están obligados a presentar la solicitud de divorcio, una copia certificada del acta de matrimonio, una copia certificada de las actas de nacimiento o defunción de las hijas o hijos si los hay, y un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I.- Designación de personas a quienes serán confiados las hijas e hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después que haya causado ejecutoria la sentencia de divorcio;
II.- El derecho de visita o convivencia que tendrá el cónyuge que no tenga la custodia, debiendo las partes precisar los días y las horas para ese efecto, y en caso de no hacerlo así, el Juez los determinará atendiendo a las circunstancias personales de los cónyuges y al interés superior de los menores;

Jurisdicción voluntaria oral.

Artículo 902.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

Desahogo de pruebas.

Instrumental.
Artículo 1006.- Es instrumento público el registro del procedimiento oral; probará el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el Juez y los actos que sellevaron a cabo; y tendrá valor probatorio para los efectos del procedimiento, de los recursos y requerimientos que correspondan, excepto si se prueba que fue alterado.
Pericial.

Artículo 1008.- La prueba pericial se desahogará con la intervención de los peritos designados por el Juez, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que rinda dictamen por separado.

Audiencias.
Artículo 1021.- Las audiencias serán presididas por el Juez bajo pena de nulidad; serán públicas, salvo las excepciones previstas en este Código y en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado; y se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ellas.
Incidentes.
Artículo 1037.- Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria podrá contestar oralmente en la audiencia o por escrito en un plazo de tres días contados a partir de la promoción del incidente, quedando en autos, a disposición del incidentista el escrito de contestación, para que se imponga del mismo.

Confesional.
Artículo 998.- La prueba confesional por posiciones podrá ofrecerse desde el escrito de demanda hasta antes de concluir la Audiencia Preliminar, debiendo exhibirse el pliego cerrado que las contenga antes de la audiencia señalada para su desahogo.
Testimonial.
Artículo 1000.- Al ofrecerse la prueba testimonial, no será necesario acompañar interrogatorio escrito. Las preguntas y repreguntas se formularán oralmente al testigo

Juicios orales.

Son los procedimientos comprendidos entre un auto de apertura y la emisión de una sentencia, este concepto parece muy poco amigable, pero su comprensión es clave si quieres destacar en tus estudios de Derecho y en el ejercicio de tu profesión… y, aún más importante que destacar profesionalmente, ser competente para poder hacer valer los derechos de las personas que representes.

Juicio sucesorios

Es un procedimiento que permite determinar y declarar quiénes serán los herederos de los bienes del difunto, sobre todo en los casos en los que no exista testamento o habiéndolo este sea impugnado por alguno de los interesados. La autoridad competente determinara cuales son los bienes y derechos que forman parte de la masa hereditaria, así como las personas que tengan mejor derecho sobre la misma.

Artículo 779.- El juez competente o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la solicitud de búsqueda a la Dirección del Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y éstos a su vez solicitaran en forma inmediata, vía internet el reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento e incluir en su informe el resultado de la solicitud.

Reglas y procedimientos en la jurisdicción voluntario tradicional.

Artículo 902.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por
disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del
juez sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
Artículo 903.- Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria, tratándose de
notificaciones e interpelaciones serán formuladas por escrito ante los Jueces de
Primera Instancia o Menores según su competencia en razón de la cuantía,
reservando para los Jueces de Primera Instancia las demás diligencias de jurisdicción
voluntaria.

Juicio ordinario.

Es un proceso configurado para resolver los asuntos determinados por la ley en función de su cuantía o de la materia a la que afecten.

Artículo 638.- Las controversias que no tuvieren señalada en este Código tramitación especial se ventilarán en juicio ordinario.
Artículo 639.- Presentada la demanda y encontrándose ésta ajustada a las disposiciones de los artículos 612 y 614, estando bien acreditada la personalidad del demandante, el juez emplazará a la parte demandada para que la conteste dentro del término de nueve días.