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DECRETO 1860 DE 1994 CAPITULO II ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN FORMAL

El Decreto 1860 de 1994 establece la organización de la educación formal en Colombia, abarcando desde la educación preescolar hasta la universitaria, y la técnica y tecnológica. El artículo 12 resalta la continuidad del servicio educativo, permitiendo a los estudiantes avanzar de manera sistemática a niveles superiores de formación.

DECRETO 1860 DE 1994 CAPITULO II      ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN FORMAL

DECRETO 1860 DE 1994 CAPITULO II ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN FORMAL

ARTÍCULO 5°: NIVELES, CICLOS Y GRADOS

CICLOS: conjunto de grados en la educación básica que satisfacen los objetivos definidos en al ley 115 de 1994.
CICLO DE SECUNDARIA
CICLO DE PRIMARIA
GRADOS: Corresponde a la ejecución del plan de estudios durante el año electivo.
NIVELES: Son etapas del proceso de formación con fines y objetivos definidos por la ley.

ARTÍCULO 8°: EDADES EN LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA

El PEI de cada establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad para cursar estudios, teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando y los factores regionales, culturales y étnicos.
Por si algún motivo se encuentren por fuera de los rangos establecidos por la ley, podrán utilizar la validación que debe brindar el establecimiento educativo, según lo previsto en el parágrafo del Artículo 38.

ARTÍCULO 7°: ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN BÁSICA

Comprende nueve grados que se deben organizar en forma continua que permita el desarrollo de actividades pedagógicas de formación integral. La educación básica constituye prerrequisito para ingresar a la educación media acceder al servicio especial de educación laboral.

ARTÍCULO 6°: ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR

La educación preescolar de que trata el artículo 15 de la Ley 115 de 1994, se ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica.

ARTÍCULO 11°: TITULOS Y CERTIFICADOS

Reconocimiento de carácter académico otorgado a una persona al concluir un plan de estudios.
4. CERTIFICADO DE APTITUD OCUPACIONAL: se otorga a quienes hayan culminado programas reconocidos por el servicio especial de educación laboral.
3. TÍTULO EN ARTE U OFICIO: se otorga a quienes hayan terminado un programa de servicios especiales de educación laboral en algún campo de arte o técnica.
2. TÍTULO DE BACHILLER: se otorga a quienes hayan culminado educación media, hace mención a la formación académica o técnica.
1.CERTIFICADO DE ESTUDIO DE BACHILLERATO BÁSICO: se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente la educación básica.

ARTÍCULO 9°: ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN MEDIA

Los estudios de educación media podrán nivelarse o validarse de acuerdo con el reglamento.
Comprende de dos grados: períodos semestrales independientes o articulados.
Con el fin ofrecer alternativas para conformar su plan de estudios, las asignaturas y los proyectos pedagógicos de carácter técnico o académico, cuyo curso se cumplirá en períodos semestrales o menores.

ARTÍCULO 10°: ORGANIZACION DEL SERVICIO ESPECIAL DE EDUCACION LABORAL.

Las personas que hayan culminado los estudios de educación básica podrán optar por continuar el proceso educativo, utilizando el servicio especial de educación laboral.
A través de la presentación de los exámenes de validación en el campo del arte, el oficio o la técnica y la prueba de haber laborado en dicho campo, por un período no menor de dos años.

ARTÍCULO 13°: ARTICULACION DE LA OFERTA EDUCATIVA

Los establecimientos o instituciones que ofrezcan exclusivamente servicios al menor de seis años, deberán incorporar los componentes pedagógicos que acuerden con aquellos establecimientos educativos.
Con el propósito de lograr la adecuada articulación vertical del servicio educativo, los establecimientos educativos procederán a adecuar sus proyectos educativos institucionales.
4. Los institutos técnicos de educación media diversificada y media técnica, podrán incorporar su PEI a programas de educación laboral.
3. Los establecimientos podrán ofrecer educación media además la básica incluyendo a las universidades.
2. Los establecimientos con primaria y secundaria que no incluyan al nivel preescolar deben hacerlo.
5. Los establecimientos que ofrecen solo preescolar deben hacer convenios con otras instituciones asegurando la continuidad de sus estudiantes.
1. Establecimientos con solo primaria incurran progresivamente grado por grado del ciclo secundario.

ARTÍCULO 12°: CONTINUIDAD DENTRO DEL SERVICIO EDUCATIVO

La educación preescolar, la básica, la media, la del servicio especial de educación laboral, la universitaria, la técnica y la tecnológica, constituyen un solo sistema.
Los procesos pedagógicos deben articular verticalmente la estructura del servicio para hacer posible al educando el acceso hasta el más alto grado de preparación y formación.

Quienes obtengan el título en un arte u oficio del servicio especial de educación laboral, podrán ser admitidos en instituciones técnicas profesionales de la educación superior.