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SUSPENCIÓN DEL CONTRATO LABORAL (CÓDIGO DE TRABAJO)
Ante la presencia de causales previstas en la ley y que impiden la ejecución del contrato, este no se termina, sino que cesan parcialmente sus efectos por cierto tiempo para luego reanudar la relació
La ley laboral contempla varios escenarios en los cuales se puede suspender temporalmente un contrato sin que esto implique su terminación definitiva. Entre las principales causales de suspensión, se encuentran las situaciones de huelga, donde los trabajadores de manera colectiva deciden cesar sus labores como forma de protesta, y el paro patronal, que es una suspensión acordada por los empleadores.
Art. 28.- Licencias sin remuneración.- Se podrá conceder licencia sin remuneración a las o los servidores públicos, en los siguientes casos:
a) Con sujeción a las necesidades de la o el servidor, la Jefa o el Jefe de una oficina, podrá conceder licencia sin remuneración hasta por quince días calendario; y, con aprobación de la autoridad nominadora respectiva o su delegada o delegado, hasta por sesenta días, durante cada año de servicio, a través de la Unidad de Administración del Talento Humano;
b) Con sujeción a las necesidades e intereses institucionales, previa autorización de la autoridad nominadora, para efectuar estudios regulares de posgrado en instituciones de educación superior, hasta por un periodo de dos años, siempre que la servidora o servidor hubiere cumplido al menos dos años de servicio en la institución donde trabaja;
c) Para cumplir con el servicio militar;
d) Para actuar en reemplazo temporal u ocasional de una dignataria o dignatario electo por votación popular;
e) Para participar como candidata o candidato de elección popular, desde la fecha de inscripción de su candidatura hasta el día siguiente de las elecciones, en caso de ser servidor de carrera de servicio público; y,
f) Concluida la licencia o permiso por maternidad o paternidad, tendrán derecho a una licencia opcional y voluntaria sin remuneración, hasta por nueve (9) meses adicionales, para atender al cuidado de los hijos, dentro de los primeros doce (12) meses de vida del niño o niña.
Esta licencia aplicará también para el caso de padres o madres adoptivos.
El período en que los servidores públicos hagan uso de la licencia o permiso, conforme a lo establecido en el presente literal, será computable a efectos de antigüedad.
Terminado el periodo de licencia o permiso de paternidad o maternidad respectivamente, el padre o la madre podrán solicitar dentro de los 3 días posteriores a la terminación de la licencia o permiso de paternidad o maternidad los fondos de cesantía que tuvieren acumulados, los mismos que serán entregados el día sesenta y uno (61) contados a partir de la presentación de la solicitud; y para tal efecto estos valores no se considerarán para otras prestaciones de la seguridad social.
Durante el periodo de licencia o permiso sin remuneración se garantizarán las prestaciones de salud por parte de la seguridad social, las cuales deberán ser reembolsadas por parte del Ministerio de Salud Pública.
Los contratos ocasionales que se celebraren con un nuevo servidor público, para reemplazar en el puesto de trabajo al servidor en uso de la licencia o permiso previstos en este literal, terminarán a lafecha en que dicha licencia o permiso expire.
Art. 27.- Licencias con remuneración.- Toda servidora o servidor público tendrá derecho a gozar de
licencia con remuneración en los siguientes casos:
a) Por enfermedad que determine imposibilidad física o psicológica, debidamente comprobada, para la realización de sus labores, hasta por tres meses; e, igual período podrá aplicarse para su rehabilitación;
b) Por enfermedad catastrófica o accidente grave debidamente certificado, hasta por seis meses; así como el uso de dos horas diarias para su rehabilitación en caso de prescripción médica;
c) Por maternidad, toda servidora pública tiene derecho a una licencia con remuneración de doce (12) semanas por el nacimiento de su hija o hijo; en caso de nacimiento múltiple el plazo se extenderá por diez días adicionales. La ausencia se justificará mediante la presentación del certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, a falta de éste, por otro profesional de los centros de salud pública. En dicho certificado se hará constar la fecha probable del parto o en la que tal hecho se produjo;
d) Por paternidad, el servidor público tiene derecho a licencia con remuneración por el plazo de diez días contados desde el nacimiento de su hija o hijo cuando el parto es normal; en los casos de nacimiento múltiple o por cesárea se ampliará por cinco días más;
e) En los casos de nacimientos prematuros o en condiciones de cuidado especial, se prolongará la licencia por paternidad con remuneración por ocho días más; y, cuando hayan nacido con una enfermedad degenerativa, terminal o irreversible o con un grado de discapacidad severa, el padre podrá tener licencia con remuneración por veinte y cinco días, hecho que se justificará con la presentación de un certificado médico, otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y a falta de éste, por otro profesional médico debidamente avalado por los centros de salud pública;
f) En caso de fallecimiento de la madre, durante el parto o mientras goza de la licencia por
maternidad, el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso de la parte que reste del período de licencia que le hubiere correspondido a la madre;
g) La madre y el padre adoptivos tendrán derecho a licencia con remuneración por quince días, los mismos que correrán a partir de la fecha en que la hija o hijo le fuere legalmente entregado;
h) La servidora o servidor público tendrá derecho a veinte y cinco días de licencia con remuneración para atender los casos de hija(s) o hijo(s) hospitalizados o con patologías degenerativas, licencia que podrá ser tomada en forma conjunta, continua o alternada. La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de certificado médico otorgado por el especialista tratante y el correspondiente certificado de hospitalización;
i) Por calamidad doméstica, entendida como tal, al fallecimiento, accidente o enfermedad grave del cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida o de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad de las servidoras o servidores públicos. Para el caso del cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida, del padre, madre o hijos, la máxima autoridad, su delegado o las Unidades de Administración del Talento Humano deberán conceder licencia hasta por ocho días, al igual que para el caso de siniestros que afecten gravemente la propiedad o los bienes de la servidora o servidor. Para el resto de parientes contemplados en este literal, se concederá la licencia hasta por tres días y, en caso de requerir
tiempo adicional, se lo contabilizará con cargo a vacaciones; y,
j) Por matrimonio, tres días en total.
SUSPENCIÓN DEL CONTRATO LABORAL (CÓDIGO DE TRABAJO)
Ante la presencia de causales previstas en la ley y que impiden la ejecución del contrato, este no se termina, sino que cesan parcialmente sus efectos por cierto tiempo para luego reanudar la relación laboral.
BECAS DE
PERFECCIONAMIENTO
ART 42 NUM 27: Conceder permiso o declarar en comisión de servicio hasta por un año y con derecho a
remuneración hasta por seis meses al trabajador que, teniendo más de cinco años de actividad laboral y no menos de dos años de trabajo en la misma empresa, obtuviere beca para estudios en el extranjero, en materia relacionada con la actividad laboral que ejercita, o para especializarse en establecimientos oficiales del país, siempre que la empresa cuente con quince o más trabajadores y el número de becarios no exceda del dos por ciento del total de ellos.
El becario, al regresar al país, deberá prestar sus servicios por lo menos durante dos años en la misma empresa
CASO FORTUITO Y
FUERZA MAYOR
ART. 60: Recuperación de horas de trabajo.- Cuando por causas accidentales o imprevistas, fuerza
mayor u otro motivo ajeno a la voluntad de empleadores y trabajadores se interrumpiere el trabajo, el
empleador abonará la remuneración, sin perjuicio de las reglas siguientes:
1. El empleador tendrá derecho a recuperar el tiempo perdido aumentando hasta por tres horas las
jornadas de los días subsiguientes, sin estar obligado al pago del recargo;
2. Dicho aumento durará hasta que las horas de exceso sean equivalentes por el número y el monto
de la remuneración, a las del período de interrupción;
3. Si el empleador tuviere a los trabajadores en el establecimiento o fábrica hasta que se renueven
las labores, perderá el derecho a la recuperación del tiempo perdido, a menos que pague el recargo
sobre la remuneración correspondiente a las horas suplementarias de conformidad con lo prescrito
en el artículo 55, reglas 2 y 3 de este Código;
4. El trabajador que no quisiere sujetarse al trabajo suplementario devolverá al empleador lo que
hubiere recibido por la remuneración correspondiente al tiempo de la interrupción; y,
5. La recuperación del tiempo perdido sólo podrá exigirse a los trabajadores previa autorización del
inspector del trabajo, ante el cual el empleador elevará una solicitud detallando la fecha y causa de la
interrupción, el número de horas que duró, las remuneraciones pagadas, las modificaciones que
hubieren de hacerse en el horario, así como el número y determinación de las personas a quienes se
deba aplicar el recargo de tiempo.
LICENCIA O PERMISO SIN REMUNERACIÓN
PARA EL CUIDADO DE LOS HIJOS
ATR. 152: Toda mujer trabajadora tiene derecho a una licencia con remuneración de doce (12)
semanas por el nacimiento de su hija o hijo; en caso de nacimientos múltiples el plazo se extiende
por diez días adicionales. La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un
certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta
de éste, por otro profesional; certificado en el que debe constar la fecha probable del parto o la fecha
en que tal hecho se ha producido.
El padre tiene derecho a licencia con remuneración por diez días por el nacimiento de su hija o hijo
cuando el nacimiento sea por parto normal; en los casos de nacimientos múltiples o por cesárea se
prolongará por cinco días más.
En los casos de que la hija o hijo haya nacido prematuro o en condiciones de cuidado especial, se
prolongará la licencia por paternidad con remuneración, por ocho días más y cuando la hija o hijo
haya nacido con una enfermedad, degenerativa, terminal o irreversible, o con un grado de
discapacidad severa, el padre podrá tener una licencia con remuneración por veinte y cinco días,
hecho que se justificará con la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por otro profesional.
En caso de fallecimiento de la madre durante el parto o mientras goza de la licencia por maternidad,
el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, de la parte que reste del período de licencia
que le hubiere correspondido a la madre si no hubiese fallecido.
VISTO BUENO
ART. 622 CT: Suspensión de relaciones laborales.- En los casos de visto bueno el inspector podrá disponer, a solicitud del empleador, la suspensión inmediata de las relaciones laborales, siempre que consigne el valor de la remuneración equivalente a un mes, la misma que será entregada al trabajador si el visto bueno fuere negado. En este caso, además, el empleador deberá reintegrarle a su trabajo, so pena de incurrir en las sanciones e indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo.
PARO PATRONAL
ART. 525:Concepto de paro.- Paro es la suspensión del trabajo acordada por un empleador o
empleadores coligados.
HUELGAS
Art. 467.- Derecho de huelga.- La ley reconoce a los trabajadores el derecho de huelga, con sujeción
a las prescripciones de este parágrafo. Huelga es la suspensión colectiva del trabajo por los
trabajadores coligados.
SERVICIO MILITAR O
CARGOS PÚBLICOS
Art. 43.- Derechos de los trabajadores llamados al servicio militar obligatorio.- Cuando los
trabajadores ecuatorianos fueren llamados al servicio en filas, por las causales determinadas en la
Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales, las personas jurídicas de
derecho público, las de derecho privado con finalidad social o pública y los empleadores en general,
están obligados:
1. A conservar los cargos orgánicos y puestos de trabajo en favor de sus trabajadores que fueren
llamados al servicio;
2. A recibir al trabajador en el mismo cargo u ocupación que tenía al momento de ser llamado al
servicio, siempre que se presentare dentro de los treinta días siguientes al de su licenciamiento;
3. A pagarle el sueldo o salario, en la siguiente proporción:
- Durante el primer mes de ausencia al trabajo, el ciento por ciento.
- Durante el segundo mes de ausencia al trabajo, el cincuenta por ciento.
- Durante el tercer mes de ausencia al trabajo, el veinticinco por ciento.
Quienes les reemplazaren interinamente no tendrán derecho a reclamar indemnizaciones por
despido intempestivo.
Iguales derechos tendrán los ciudadanos que, en situación de "licencia temporal", fueren llamados al
servicio en filas por causas determinadas en las letras a) y b) del artículo 57 de la Ley de Servicio
RIESGOS DE TRABAJO
Art. 347.- Riesgos del trabajo.- Riesgos del trabajo son las eventualidades dañosas a que está sujeto el trabajador, con ocasión o por consecuencia de su actividad.
Para los efectos de la responsabilidad del empleador se Consideran riesgos del trabajo las enfermedades profesionales y los accidentes.
MATERNIDAD
ART. 195.1:Prohibición de despido y declaratoria de ineficaz.- Se considerará ineficaz el despido
intempestivo de personas trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de
gestación o maternidad, en razón del principio de inamovilidad que les ampara.
Las mismas reglas sobre la ineficacia del despido serán aplicables a los dirigentes sindicales en
cumplimiento de sus funciones por el plazo establecido en el artículo 187.
ART. 195.3: Efectos. Declarada la ineficacia, se entenderá que la relación laboral no se ha
interrumpido por el hecho que la ha motivado y se ordenará el pago de las remuneraciones
pendientes con el diez por ciento (10%) de recargo.
Cuando la persona trabajadora despedida decida, a pesar de la declaratoria de ineficacia del
despido, no continuar la relación de trabajo, recibirá la indemnización equivalente al valor de un año
de la remuneración que venía percibiendo, además de la general que corresponda por despido
intempestivo.
Si la persona empleadora se negare a mantener en sus funciones a la persona trabajadora una vez
que se ha dispuesto el reintegro inmediato de la misma en la providencia inicial, o se haya
establecido la ineficacia del despido en sentencia, podrá ser sancionada con la pena establecida en
el Código Orgánico Integral Penal por el delito de incumplimiento de decisiones legítimas de
autoridad competente.
En cualquier caso de despido por discriminación, sea por afectar al trabajador debido a su condición
de adulto mayor u orientación sexual, entre otros casos, fuera de los previstos para la ineficacia del
despido, el trabajador tendrá derecho a la indemnización adicional a que se refiere este artículo, sin
que le sea aplicable el derecho al reintegro.
En caso de despido injustificado de una persona con discapacidad, o de quien estuviere a su cargo
la manutención de una persona con discapacidad será indemnizada de conformidad a lo estipulado
en la Ley Orgánica de Discapacidades.
ENFERMEDAD NO PROFESIONAL
ART.175: Caso de enfermedad no profesional del trabajador.- El empleador no podrá despedir intempestivamente al trabajador durante el tiempo que éste padeciere de enfermedad no profesional que lo inhabilite para el trabajo, mientras aquélla no exceda de un año.
ART. 176: Obligación del trabajador que hubiere recuperado su salud.- El trabajador está obligado a regresar al trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que recuperó su salud y quedó en situación de realizar las labores propias de su cargo. Si no volviere dentro de este plazo, caducará su derecho para exigir al empleador su reintegración al trabajo y al pago de la indemnización establecida por el artículo 179 de este Código.
ART.179: Indemnización por no recibir al trabajador.- Si el empleador se negare a recibir al trabajador en las mismas condiciones que antes de su enfermedad, estará obligado a pagarle la indemnización de seis meses de remuneración, aparte de los demás derechos que le correspondan.
Será, además, de cargo del empleador, el pago de los honorarios y gastos judiciales del juicio que se entable.
ART 42 NUM19: Pagar al trabajador, cuando no tenga derecho a la prestación por parte del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, el cincuenta por ciento de su remuneración en caso de enfermedad no profesional, hasta por dos meses en cada año, previo certificado médico que acredite la imposibilidad para el trabajo o la necesidad de descanso