El titulo 14 del código civil, a partir de su artículo 1625 se ocupa de la extinción de las obligaciones
La extinción de las obligaciones hace referencia a todo hecho o acto jurídico al que la ley atribuye el valor de hacer cesar los efectos de la obligación
por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación.
Debido a que las obligaciones nacen con la vocación de extinguirse por el cumplimiento, se llama a esta parte del Derecho civil la dinámica patrimonial frente a la estática patrimonial representada por los derechos reales.
Igualmente se extingue la obligación de hacer cuando la prestación resulte legal o físicamente imposible.
La condonación, por participar del animus donandi está sometida a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas y, cuando es expresa, también debe ajustarse a las formas de la donación.
La compensación extingue las deudas concurrentes cuando dos personas son recíprocamente acreedores y deudores principales la una de la otra por derecho propio
Subtopic
las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda
Además de estas causas puede haber otras, como el mutuo disenso (contrato dirigido a privar de eficacia a un contrato previo), el desistimiento unilateral cuando existe por pacto o por ministerio de la ley y la resolución por incumplimiento o por alteración extraordinaria de las circunstancias.
El pago es la forma natural de extinción de las obligaciones. Por su naturaleza, finalidad y función las obligaciones nacen para morir, pues su propio ejercicio produce su consumación y extinción.
La pérdida de la cosa debida extingue la obligación siempre que ésta fuera de entregar cosa determinada y se hubiere perdido o destruido sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora
La condonación es un acto de liberalidad del acreedor que supone el perdón de la deuda y con ello la extinción de la obligación.
La confusión de los derechos de acreedor y deudor se produce cuando la misma persona reúne los conceptos acreedor y deudor, situación en la que automáticamente queda extinguida la obligación, pues nadie puede ser acreedor de sí mismo.