Contrato de Compraventa.

Concepto jurídico.

Según Rico Álvarez.

Contrato por el que una parte transmite a otra un derecho real a cambio de un precio en dinero.

Según el Código Civil de Yucatán.

Art. 1397 La compraventa es un contrato por el cual una de las partes transfiere la propiedad de una cosa o la totalidad de un derecho y la otra paga un precio cierto y en dinero.

Elementos de existencia.

Voluntad.

Atendemos a la Teoría General de las Obligaciones.

Objeto.

El objeto de la compraventa es doble.

Por una parte es la transmisión del derecho real de propiedad.

Por otra parte es el pago de un precio cierto y en dinero.

Elementos de validez.

Capacidad.

Aplica la Teoría General de las Obligaciones.

No tienen capacidad de ejercicio sobre los bienes de los que se encarguen de su administración los supuestos del Art. 1415 del CCY.

Tutores, curadores, mandatarios, ejecutores testamentarios, empleados públicos, etc.

Formalidad.

Para bienes muebles la ley no exige ninguna formalidad.

Para bienes inmuebles la ley exige formalidades.

Que conste ante escribano o notario público. Estipulado en los Arts. 1403 y 1406 del CCY.

La compraventa debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

Ausencia de vicios y objeto/fin lícito.

Aplica la Teoría General de las Obligaciones.

Específicamente sobre la lesión.

El Art. 1453 del CCY nos dice: solo hay lesión cuando la parte que adquiere da dos tantos más o la que enajena reciba dos tercios menos del justo precio o estimación de la cosa.

No aplica cuando se haya en el previsto del Art. 1451. que nos dice que no puede haber rescisión si hay avalúo de por medio.

Obligaciones de las partes.

Del vendedor.

Entregar la cosa.

Muebles al momento de poner en posesión del sueño la cosa (Art. 1419 CCY).

Inmuebles otorgada la escritura p{ublica o acta notarial (Art. 1420 CCY).

El Art. 1418 nos dice los tipos de entrega.

Real, cuando se entrega materialmente la cosa.

Jurídica, cuando los derechos por disposición judicial pasan a ser titulados por otro.

Virtual, cuando aún no entregada materialmente la cosa, se da por recibida.

Se entrega donde se haya pactado.

Si no hubiese acurdo, en donde se perfeccionó el contrato.

Los gastos de entrega corren por cuenta del vendedor.

La cosa se entrega en el momento que se convenga.

De no convenirse quedará a disposición del Código.

Conservar el bien.

Debe entregar el bien a como estaba cuando se perfeccionó el contratode acuerdo al Art. 1423.

Saneamiento por evicción o vicios ocultos.

El vendedor está obligado al saneamiento salvo pacto en contrario como estipulan los Arts. 1434 y 1435 del CCY.

Gastos de escrituración.

Se pagarán por la mitad entre éste y el comprador salvo pacto en contrario según lo estipula el Art. 1410 CCY.

Del comprador.

Pagar el precio.

Como consta en el Art. 1454, no solo el precio en dinero, sino lo que se haya convenido.

De no pactarse el momento del pago, atendiendo al Art. 1455 se pagará a la entrega de la cosa.

De no ponerse de acuerdo se depositarán ambas cosas (precio y bien) en manos de un tercero, con base en el Art. 1456.

Hay intereses según el Art. 1457 cuando:

Asi se hubiera convenido.

Hubiera frutos o renta.

Se constituyera mora.

Recibir el bien.

Gastos de escrituración.

Se pagarán por la mitad entre éste y el comprador salvo pacto en contrario según lo estipula el Art. 1410 CCY.

Supuestos de excepción al contrato traslativo de dominio.

Compraventa con reserva de dominio.

Arts. 1470-1473.

La venta puede hacerse con una condición suspensiva de que no satisfechos los pagos no se transmite el derecho real de propiedad.

El derecho real se transmite una vez satisfecho la condición suspensiva.

Modalidades.

Compraventa por acervo.

Art. 1430.

Pactados los linderos o el conjunto de cosas, el vendedor responde por lo pactado, aunque sobrepasse los línderos reales.

Compraventa ad corpus.

Art. 1429.

Se compra la cosa por lo que es y no por sus medidas o especificaciones. incluso sobrepase o sea menos que los linderos tratándose de un inmueble.

Compraventa sobre muestras.

Art. 1426.

Conocido el bien, puede exponerse una muestra y consentida ésta, se perfecciona el contrato.

Compraventa con clásula de no vender.

Black cat crossing your path

Retroventa.

No está regulada por el Código, pero no está prohibida tampoco.

En el contrato se pacta que una vez restituido el precio al vendedor, este tendrá efecto retroactivo.

Es similar a una clásula resolutoria.

Compraventa con clásula preferencial.

Se estipula en el contrato quien tiene mejor derecho para comprar cuando quiera volverse a enajenar el bien.

Compraventa a vista.

Art. 1401.

El contrato se perfecciona una vez visto y aprobado el bien por el comprador.

Compraventa ad gustum.

Art. 1401.

Se perfecciona el contrato una vez probado y dado su consentimiento el comprador.

Compraventa ad mesuram.

Art. 1401.

Se perfecciona una vez pesado o medido el bien y consentido por el comprador.

Compraventa de cosa esperada.

El vendedor se obliga a realizar el bien, una vez existente el bien entonces se transmite el derecho real de propiedad.

Compraventa de cosa futura.

El contrato tiene una condición suspensiva, nace cuando exista y pueda ser determinable la cosa.

Compraventa en abonos.

Art. 1468.

La falta de algun pago puede dar lugar a la resición del contrato.

Clasificación del contrato.

Atributos.

Bilateral.

Oneroso.

Principal.

Conmutativo.

Consensual.

Formal.

Cuando se trata de bienes inmuebles.

Por el momento de su realización.

Instantáneo.

De tracto sucesivo.