COPROPIEDAD
CONCEPTO:
Es una figura jurídica, también llamada condominio.
Se tipifica cuando dos o más personas son propietarias, en iguales o desiguales partes, de una misma cosa, de un mismo bien.
Código Civil Artículos 485 y 486 la presunción legal admite prueba en contrario
NATURALEZA:
cada condueño o propietario no tiene la propiedad exclusiva sobre una parte determinada de la cosa
su derecho de propiedad se extiende, en cierta proporción, sobre toda la cosa (parte alícuota, si se trata de un terreno con tres dueños)
SISTEMAS RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA COPROPIEDAD
Sistema romano de la copropiedad
cada copropietario tiene un derecho proporcional a la cosa (cuota o parte alícuota sobre la cosa) tiene derecho de disposición sobre su parte y derecho a pedir que termine la indivisión.
Es el sistema que se basó el Código Civil de Guatemala en la regulación de la copropiedad.
Sistema germánico de la copropiedad
no reconoce parte proporcional o cuota a los condueños, en virtud que la copropiedad viene a ser en cierta forma un ente colectivo.(ningún condómine puede pedir pedir que termine la indivisión)
COPROPIEDAD EN LA MEDIANERIA DE INMUEBLES
Código Civil de 1933
Consideraba la medianería como una servidumbre
Código Civil Actual
Considera la medianería, una forma de la copropiedad
Artículo 505 Medianería
Artículo 506 Signo contrario a la medianería
Artículo 507 Presunción en contra de la medianería
Artículo 512 Obligaciones de los condueños
Artículos 513 al 527 El Código se refiere a la reparación, reconstrucción y mantenimiento de paredes y otras obras medianeras, en especial hace énfasis en lo concerniente a la medianería en paredes divisorias.
REGULACIÓN DE LA COPROPIEDAD EN EL CÓDIGO CIVIL
Artículo 486
Cuotas de los partícipes
artículo 487
Uso de la cosa común
Artículo 488
Obligaciones de los comuneros
Gastos de conservación
Artículo 489
Innovaciones
Artículo 490
Administración
Artículo 491
Derechos de cada condueño
Artículo 492
Derecho de pedir la división
Artículo 494
Improcedencia de la división
Artículo 500
Aplicabilidad de las reglas de la participación de la herencia