DECRETO 2685 DE 1999

CLASIFICACIÓN DE LOS RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN

TITULO VII RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ART 260 ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las disposiciones contenidas en este Título conforman el régimen bajo el cual se regula la exportación de mercancías.

ART 261 EXPORTACIÓN

Es la salida de mercancías del TAN con destino a otro país. las operaciones expresamente consagradas como tales en este Decreto, la salida de mercancías a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en los términos previstos en el presente Decreto

ART 262 ADUANAS Y RUTAS PARA EXPORTACIONES ESPECIALES

La DIAN podrá disponer que determinadas mercancías sólo puedan ser exportadas por aduanas especialmente designadas para el efecto y señalar las rutas para realizar el transporte cuando a ello hubiera lugar.

ART 263 MODALIDADES DE EXPORTACIÓN

a) Exportación definitiva

b) Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

c) Exportación temporal para re-importación en el mismo estado

d) Reexportación

e) Reembarque

f) Exportación por tráfico postal y envíos urgentes

g) Exportación de muestras sin valor comercial

h) Exportaciones temporales realizadas por viajeros

i) Exportación de menajes

j) Programas Especiales de Exportación

A las modalidades de exportación se aplicarán las disposiciones contempladas para la exportación definitiva.
con las excepciones que se señalen para cada modalidad en el presente Título.

ART 264. SALIDA DE RESERVAS INTERNACIONALES.

No se considera exportación, la salida del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales.
conformadas por divisas convertibles y oro,

ART 264-1. SALIDA DE OBRAS DE ARTE.

ART 3 fue modificado del decreto 1530 En los eventos de salida temporal de las mercancías a las que se refiere el presente artículo, su re-importación en el mismo Estado podrá adelantarse en cualquier tiempo y por una jurisdicción aduanera diferente a aquella bajo la cual se produjo su salida.

OBLIGACIÓN ADUANERA DE EXPORTACIÓN

TEMA I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 3 RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA

El importador, exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía serán responsables de las obligaciones aduaneras en conformidad de las normas que les correspondan

ARTICULO 3-1 CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES

Las actuaciones que se surtan ante la DIAN deberán ser suscritas por el Administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal para representarlo ante la entidad contratante.

La responsabilidad por el incumplimiento de la obligación aduanera recaerá sobre las personas jurídicas y/o naturales

se adiciono un articulo 2 del decreto 2942 de 2007 el cual dice que los documentos de transporte y los demás documentos de soporte de la operación de comercio exterior se consignen en endose o expidan según corresponda, a nombre de un consorcio

Las operaciones que se realicen por el consorcio deberán amercearse con garantía global antes de las presentación de las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero. El término y monto de la misma serán fijados por resolución de carácter general de la DIAN.

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN

SECCIÓN I EXPORTACIÓN DEFINITIVA

ART 265

Es el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior y no está afecta a tributo alguno

ART 266

El trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, de una solicitud de autorización de embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos en la forma y con los procedimientos previstos en este capítulo.

ART 267

deberá presentarse ante la administración de aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos, utilizando el mecanismo de firma digital, en la forma que determine la DIAN

La solicitud de autorización de embarque podrá realizarse como embarque único, con datos definitivos o
provisionales, o podrá efectuarse en forma global con embarques fraccionados, con datos definitivos o
provisionales.

ART 268.

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a
partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera:

a) Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.

b) Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.

c) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.

ART 269

El servicio informático electrónico de la DIAN , validará la consistencia de los datos de la solicitud de autorización de embarque antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación.

No se aceptará la solicitud de autorización de embarque, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que tenga jurisdicción aduanera en el sitio
donde se encuentre la mercancía

b) Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información:

-- Régimen/modalidad de la exportación.

-- Subpartida arancelaria.

-- Descripción de la mercancía.

-- Cantidad.

-- Peso.

-- Valor FOB en dólares.

Subtema

-- País de destino.

-- Consolidación, cuando haya lugar a ello.

-- Clase de embarque.

-- Tipo de solicitud.

-- Información relativa a datos del embarque.

-- Sistemas especiales de importación-exportación, cuando haya lugar a ello

c) Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de que trata el artículo anterior, salvo cuando estos correspondan a vistos buenos expedidos por el ICA o Invima o por la entidad que haga sus
veces

SECCIÓN II EXPORTACIÓN DEFINITIVA EMBARQUE ÚNICO CON DATOS PROVISIONALES

ART 283

Es la operación de cargue como embarque único de mercancías, que por su naturaleza, características físicas o
químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permiten que el exportador disponga de la
información definitiva al momento del embarque.

ART 284

Cuando la exportación se
hubiere tramitado como embarque único con datos provisionales, el declarante deberá presentar, dentro de los
tres (3) meses siguientes al embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración
correspondiente con datos definitivos.

La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá
determinar la práctica de la inspección documental. Del resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación
de la declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente para adelantar las
investigaciones pertinentes.

SECCION III EXPORTACIÓN DEFINITIVA EMBARQUE FRACCIONADO CON DATOS DEFINITIVOS O PROVISIONALES

ART 285 AL 288 SON ARTÍCULOS DEROGADOS

CAPITULO IIII EXPORTACIONES PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO

ART 289

Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más.

ART 290.

Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y
de Servicios, en el curso o como consecuencia de la elaboración, transformación o reparación de mercancías
exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.

ART 291

Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido sometidas a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

ART 2922

Antes de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque a través del sistema informático aduanero, la Aduana señalará el término de permanencia de la mercancía en el exterior, de conformidad con la solicitud presentada por el exportador.

ART 293

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinbo (5) años contados a
partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los
siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:

a) Documento en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior, y

b) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.

ART 294

La modalidad de exportación temporal terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:

a) Reimportación por perfeccionamiento pasivo.

b) Exportación definitiva.

c) Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo
que mothvó la exportación.

d) Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Aduana.

CAPITULO IV. EXPORTACION TEMPORAL PARA REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO

ART 297.

la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado

ART 298.

La solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva,

ART 299

para reimportación en el mismo Estado,
se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen.

ART 300

el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:

a) Documento que acredite el contrato que dio lugar a la exportación, y

b) Mandato cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.

ARTT 301

La modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, terminará si dentro del plazo
fijado se presenta una de las siguientes situaciones:

a) Re-importación en el mismo estado.

b) Exportación definitiva, o

c) Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana.

ART 302

Bajo la
modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías
que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente capítulo.

CAPITULO V.
REEXPORTACION

ART 303

Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble.

ART 304

a solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.

ART 305

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a
partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque,

a) Declaración de Importación

b) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.

CAPITULO VI.
REEMBARQUE

ART 306

Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes
del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal
ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación.

ART 307

La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a la aduana, previa la constitución de una garantía bancaria o de
compañía de seguro

ART 308

La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.

ART 309

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a
partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque

a) Original del documento de transporte que ampare la mercancía en el momento de su importación

b) Original del contrato de mandato cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o
un apoderado y

c) Copia de la garantía bancaria o de compañía de seguros.

APITULO VII.
EXPORTACION POR TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES

ART 310

Podrán ser objeto de exportación por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes, siempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.

ART 311

Las labores de recepción,
declaración y embarque, de los envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio nacional por la
red oficial de correos, se adelantarán por la sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, y
las empresas legalmente

ART 312

la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá tener
adherida una etiqueta donde se consignen los siguientes datos: nombre y dirección del remitente, nombre de la
Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso bruto del bulto
expresado en kilos.

Los paquetes que contengan correspondencia deben ser empacados en bultos independientes de aquellos que
contengan paquetes postales o envíos urgentes y deben identificarse claramente, mediante la inclusión de
distintivos especiales.

Las mercancías que requieran vistos buenos, licencias o autorizaciones para su envío al exterior, deben
acreditar el cumplimiento de tales requisitos al momento en que se presenten ante la Aduana las Declaraciones
de Exportación correspondientes.

ART 313

Los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, presentarán a través de los servicios informáticos
electrónicos la información del manifiesto expreso individualizando cada uno de los documentos de transporte.

ART 314

soporte de la Declaración de Exportación bajo esta modalidad, los documentos de transporte que amparan cada uno de los paquetes, el Manifiesto Expreso que los agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a ello hubiere lugar

ART 315

Autorizado el embarque, cuando la Declaración cumpla los requisitos establecidos en la legislación, la Aduana
podrá determinar la práctica de inspección, diligencia que se realizará en las instalaciones destinadas al cargue
de la mercancía por el transportador, o en la Zona Primaria Aduanera a que se refiere el artículo 273o. de este
Decreto.

ART 316

El intermediario de esta modalidad responderá ante la Aduana por cualquier diferencia que se produzca en
cantidad, naturaleza o valor de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente presentado.

ART 317

La mercancía que no se encuentre amparada en la Declaración Simplificada de Exportación, o que no cumpla
los requisitos señalados para esta modalidad, podrá ser sometida a otra modalidad de exportación, cumpliendo
con los requisitos previstos en este Decreto para el efecto.

CAPITULO VIII.
EXPORTACION DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL

ART 318

se tramitarán en la forma prevista en este decreto
para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.

ART 319

Para efectos del régimen de exportación se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías
declaradas como tales, cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la DIAN

ART 320

No podrán exportarse bajo la modalidad de muestras sin valor comercial los siguientes productos

1. Café

2. Esmeraldas

3. Artículos manufacturados de metales preciosos

4. Oro y sus aleaciones

5. Platino y metales del grupo platino

6. Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro

7. Productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino

8. Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportación está prohibida, tales
como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación.

ART 321

Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con este requisito al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en
el parágrafo del artículo 268 del presente decreto.

CAPITULO IX.
EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS

ART 322

las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo
los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de
tributos.

No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven
consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.

ART 323

Los viajeros deberán presentar ante la Aduana al momento de su salida del país

ART 324

Constituyen documentos soporte de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero-viajeros, el pasaporte y
el etiquete de viaje.

ART 325

Los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la
Nación o de la fauna y flora colombianas, deberán cumplir con los requisitos previstos para la exportación de
esta clase de mercancías por las autoridades competentes.

CAPITULO X.
EXPORTACION DE MENAJES

ART 326

Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en el país que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior.

ART 327

ART DEROGADO

ART 328

El plazo para presentar ante la aduana la solicitud de autorización de embarque, para la exportación del menaje, será de treinta (30) días calendario, antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) días calendarios siguientes a la fecha de salida del mismo.

CAPITULO XI.
PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACION

ART 329

Programa Especial de Exportación, PEX, es la operación mediante la cual, en virtud de un acuerdo comercial, un residente en el exterior compra materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, de carácter nacional, a un productor residente en Colombia,

Los productores de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter
nacional y los productores de bienes finales de que trata el pres ente artículo, que deseen acceder a los PEX, deberán inscribirse ante la DIAN

ART 330

Las personas jurídicas que pretendan inscribirse ante la DIAN como beneficiarios de PEX, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 76 del presente decreto, con excepción de los establecidos en los literales d), e) y g).

ART 331

La entrega de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, perfeccionará la compraventa
celebrada.

ART 332

La exportación final del
bien manufacturado se efectuará de conformidad con el procedimiento de embarque único con datos definitivos

ART 332-1

Los beneficios contemplados para las exportaciones, a favor de los productores de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, así como los productores de los bienes finales, solo procederá una vez se haya efectuado la exportación del bien final.

CAPITULO XII.
MODIFICACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION Y DECLARACION DE CORRECCION

ART 335

El declarante podrá modificar la Declaración de Exportación para cambiar la modalidad de exportación temporal
a definitiva, en los eventos previstos en este Decreto

ART 336

Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la declaración de exportación de manera voluntaria, sólo para cambiar información referente a cantidad o precio,

CAPITULO XIII.
CONTROL AL TRANSPORTE Y LA EXPORTACION DE CAFE

ART 337

De conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9a. de 1991, la exportación de cualquier tipo de café sólo
podrá realizarse una vez se haya pagado la Contribución Cafetera respectiva y efectuado la retención vigente,
cuando ella opere.

ART 338

La Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizarán operaciones de prevención, control y patrullaje, tendientes al control del transporte y exportación del café en todo el territorio aduanero nacional.

ART 339

Los lugares habilitados para la exportación de café son los siguientes:

Marítimos

Aéreos

Terrestres

La DIAN mediante resolución, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá restringir o autorizar nuevos sitios por donde se pueda efectuar la exportación de café.

ART 340

Podrá embarcarse en cada viaje, como provisiones de a bordo para consumo y para llevar, en aeronaves, hasta el equivalente de 50 Kgs. de café tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 Kgs. de café tostado. Así mismo, los pasajeros podrán llevar hasta el equivalente de 10 Kgs. de café tostado por persona en cada
viaje.

ART 341

Solamente se podrá exportar café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de
Cafeteros. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vigilará el cumplimiento de estas medidas.

ART 342

El transporte de café con destino a la exportación sólo podrá realizarse por las empresas ferroviarias, por las
empresas de transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio público de carga por carretera, en
vehículos afiliados a estas <sic>,

EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DE LA TAN

TITULO VIII.
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO

CAPITULO I.
TRANSITO ADUANERO

ART 353

Es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo
control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.

ART 354

La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se
endosen a la Nación,

a) Importación para la transformación o ensamble

b) Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital;

c) Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, y

d) Importación temporal para procesamiento industrial.

ART 355

Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán únicamente en los vehículos de empresas inscritas y autorizadas previamente por la DIAN

Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo
cual se requiere la constitución de una garantía específica.

ART 356

El declarante se hará responsable ante la Aduana por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito, que no llegue a la Aduana de Destino.

La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los
plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.

ART 359

De conformidad con lo previsto en el artículo 113o. del presente Decreto, una vez sea descargada la mercancía
y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito aduanero, cuando
proceda.

ART 360

La Declaración de Tránsito Aduanero deberá presentarse a la Aduana de Partida, a través del sistema informático aduanero.

CAPITULO II TRANSPORTE MULTIMODAL

ART 371

Para movilizar mercancías de procedencia extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el TAN al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Operadores de Transporte
Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte.

ART 372

Sin perjuicio de las responsabilidades comerciales, el Operador de Transporte Multimodal será responsable por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercancía por él transportada se pierda, o se deteriore durante la vigencia de la operación en el TAN

ART 373

Para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y por las sanciones, el Operador de
Transporte Multimodal deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a dos mil (2.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la DIAN

ART 374

Para la autorización de la Continuación de Viaje por el territorio aduanero nacional al amparo de un contrato de
transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, deberá presentarse copia del documento de
transporte en el que se especifique el destino final de las mercancías.

CAPITULO III.
CABOTAJE

ART 375

Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero,
cuya circulación esté restringida –por agua o por aire– entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro
del territorio aduanero nacional.

ART 375-1.

regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán,
previo cambio del medio de transporte,

ART 376

Las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas para realizar este tipo de operaciones por la DIAN

ART 377

El cabotaje deberá solicitarse dentro de los términos establecidos en el artículo 113o. de este Decreto.

CAPITULO IV.
TRANSBORDO

ART 385

Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al TAN a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros.

ART 386

El transportador o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede
declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino.

ART 387

El transbordo puede ser directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito habilitado, o indirecto
cuando se realiza a través de éste.

ART 388

Las mercancías que en el transbordo se destruyan o se dañen, podrán ser abandonadas a favor de la Nación o
sometidas a otro régimen aduanero.

CAPITULO V.
OTRAS DISPOSICIONES

ART 389

A los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán
aplicables las disposiciones establecidas en este Decreto para el tránsito aduanero, en cuanto no les sean
contrarias.

ART 390

A las operaciones de transporte multimodal y cabotaje les serán aplicables las restricciones previstas en los incisos
1o y 2o del artículo 358 de este Decreto.

ART 391

as mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros destinadas a
entidades técnicas o de socorro del sistema nacional para prevención y atención de desastres, que se sometan
a una modalidad de tránsito aduanero tendrán un trato preferencial para su despacho y no deberán constituir
garantías por los tributos aduaneros suspendidos.

Topic flotante