El Proceso Ordinario Penal Canónico
CAPÍTULO I
DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA
Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua. Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso; y, si se realiza después un proceso judicial, no puede desempeñar en él la función del juez.
CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO DEL PROCESO
1. Si el Ordinario estima que debe procederse mediante decreto extrajudicial: 1 hará saber al reo la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de que se defienda, a no ser que el reo, legítimamente llamado, no quisiera comparecer; 2 debe sopesar cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas y argumentos; y 3 si consta con certeza el delito y no se ha extinguido la acción criminal, dictará decreto de acuerdo con los ⇒ cc. 1342-1350, exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho.
2.Si el Ordinario decretara que ha de iniciarse un proceso judicial penal, entregará al promotor de justicia las actas de la investigación, para que éste presente al juez el escrito acusatorio, de acuerdo con los ⇒ cc. 1502 y 1504.
3.Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía, pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejan ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal.
4.Al citar al reo el juez debe invitarle a que designe un abogado, de acuerdo con el ⇒ c. 1481 § 1, dentro del plazo determinado por el mismo juez. § 2. Si no lo nombra el reo, el propio juez debe designarle abogado antes de la contestación de la demanda, el cual permanecerá en su cargo mientras el reo no nombre a otro.
5.El promotor de justicia puede renunciar a la instancia en cualquier grado del juicio, por mandato o con el consentimiento del Ordinario que tomó la decisión de iniciar el proceso.
6.Para que la renuncia sea válida, debe ser aceptada por el reo, a no ser que haya sido declarado ausente del juicio.
7.En la discusión de la causa, ya se haga por escrito ya sea oral, el acusado tiene siempre derecho a escribir o hablar en último término, bien personalmente o bien por su abogado o procurador.
8.En cualquier grado y fase del juicio penal, si consta de modo evidente que el delito no ha sido cometido por el reo, el juez debe declararlo así mediante sentencia y absolver al reo, aunque conste a la vez que se ha extinguido la acción criminal.
9.El reo puede apelar, incluso cuando la sentencia no le hubiera condenado sólo por tratarse de una pena facultativa, o porque el juez hiciera uso de la facultad mencionada en los cc. ⇒1344 y ⇒ 1345.
10.Quedando a salvo los cánones de este título, en el juicio penal deben aplicarse, si no lo impide la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales acerca de las causas que hacen referencia al bien público.
11.El acusado no tiene obligación de confesar el delito, ni puede pedírsele juramento.
CAPÍTULO III
DE LA ACCIÓN PARA RESARCIMIENTO DE DAÑOS
1.La parte perjudicada puede ejercer en el mismo juicio penal la acción contenciosa para el resarcimiento de los daños que se le hayan causado por el delito, de acuerdo con el ⇒ c. 1596.
2.El juez que haya obrado de este modo debe juzgar sobre los daños después de dictar sentencia en el juicio penal, aunque éste se encuentre aún pendiente por haberse interpuesto impugnación, y también si el reo ha sido absuelto por un motivo que no exime de la obligación de reparar los daños causados.
3.Aunque haya pasado a cosa juzgada, la sentencia dada en un juicio penal no constituye derecho respecto a la parte perjudicada, a no ser que ésta hubiera intervenido de acuerdo con el ⇒ c. 1729.
DE LOS DELITOS CONTRA LAS AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS Y CONTRA LA LIBERTAD DE LA IGLESIA
Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice.
Quien hace lo mismo contra quien tiene el carácter episcopal, incurre en entredicho latae sententiae
Quien usa de violencia física contra otro clérigo o religioso, en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio.
DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES ECLESIÁSTICAS Y DE LOS DELITOS EN EL EJERCICIO DE LAS MISMAS
El sacerdote que obra contra lo prescrito en el ⇒ c. 977, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.
Quien, fuera de los casos de los que se trata en el ⇒ c. 1378, simula la administración de un sacramento, debe ser castigado con una pena justa.
Quien celebra o recibe un sacramento con simonía, debe ser castigado con entredicho o suspensión.
DE LOS DELITOS CONTRA LA RELIGIÓN Y LA UNIDAD DE LA IGLESIA
1.El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae, quedando firme lo prescrito en el ⇒ c. 194 § 1, 2
4.Quien arroja por tierra las especies consagradas, o las lleva o retiene con una finalidad sacrílega, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.
2.El reo de communicatio in sacris prohibida ha de ser castigado con una pena justa.
3.Los padres, o quienes hacen sus veces, que entregan a sus hijos para que sean bautizados o educados en una religión acatólica.
5.Si alguien comete perjurio al afirmar o prometer algo ante una autoridad eclesiástica.
EL CRIMEN DE FALSEDAD
Quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito de que se trata en el ⇒ c. 1387, incurre en entredicho latae sententiae; y, si es clérigo, también en suspensión.
Quien presenta al Superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de otro modo lesiona la buena fama del prójimo, puede ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura.
DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA LIBERTAD DEL HOMBRE
Quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente.
Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae.
DE LOS DELITOS CONTRA OBLIGACIONES ESPECIALES
Los clérigos o religiosos que ejercen el comercio o la negociación contra las prescripciones de los cánones.
Quien infringe las obligaciones que le han sido impuestas como consecuencia de una pena.