LEY 2015 DEL 31 DE ENERO

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Los Prestadores de Servicios de Salud
estarán obligados a diligenciar y disponer .Ios datos, documento::: y expedientes
de la historia clínica en la plataforma de interoperabilidad qi ie disponga el

Gobierno nacional. .

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las cam;~terísticas, los

términos y condiciones para la interoperabilidad de lbS eleme'1tos de datos,

documentos y expedientes de la historia clinica, cumpliendo con ;;:'s

I

.l)(.un 15

~"

lineamientos de- la política de Gobierno Digital o aquélla que haga sus veces, la

cual será establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicacione~. El Archivo Gener~1 de la Nación, de conformidad con las

normas aplicables, reglamentará lo relacionado con los tiempos de retención

documental, organización y conservación de las historias clínicas. De igual

forma, estará en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social definir los

criterios para exigir su respectiva implementación.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará un plan de
implementación de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica - IHCE
para el intercambio de los datos clínicos relevantes, el cual deberá tener en

cuenta las condiciones específicas de los sujetos obligados. En todo caso, el

plazo máximo de implementación será de cinco (5) años contados a partir de la

entrada en vigencia de la presente ley. Esta estrategia obedecerá a criterios de

interoperabilidad, privilegiando los datos, avances y sistemas existentes en los

distintos prestadores dentro del sistema de salud, generando así un ahorro en la

implementación de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica -IHCE.

En todo caso, facúltese al Ministerio de Salud y Protección Social para definir los

términos de implementación de la interoperabilidad de los documentos y

expedientes de la historia clínica electrónica como una fase superior al

intercambio de datos clínicos relevantes

Artículo 13°. Seguridad e la información y seguridad digital. Los actores que
traten información en el marco del presente título deberán establecer un plan de
seguridad y privacidad de la información, seguridad digital y continuidad de la

prestación del servicio, para lo cual establecerán una estrategia a través de la

cual deberán realizar periódicamente una evaluación del riesgo de seguridad

digital, que incluya una identificación de las mejoras a implementar en su

Sistema de Administración del Riesgo Operativo.

Para lo anterior, deberán contar con normas, políticas, procedimientos, recursos

técnicos, admil"1istrativos y humanos necesarios para gestionar efectivamente el

riesgo mediante la adopción de los lineamientos para la administración de la

seguridad de la información y la seguridad digital que emita el Ministerio de

Tecnologías de.la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces. Lo

anterior, incluyendo lo señalado por la Ley 1581 de 2012 de Hábeas Data y Ley

527 de 1999 de Comercio Electrónico, o las normas que las modifiquen,

sustituyan o cor!1plementen.

Artículo 14°. Financiación. El Gobierno nacional y los demás agentes del
sistema que intervengan en la IHCE concurrirán en la financiación para la
implementación de los mecanismos necesarios que garanticen el

funcionamiento continuo, oportuno y accesible de la IHCE

Artículo 15°. Organización y manejo del archivo físico de las historias
clínicas . El Archivo General de la Nac¡;ión junto con el Ministerio de Salud y
Protección Social reglamentarán lo relacionado con los tiempos de retención,

organización, así como la conservación de los documentos y el expediente de la

historia clínica física o electrónica, en concordancia con la normatividad que rija

la materia.

Artículo 16°. Vigencia. La presente ley rige desde su promulgación y deroga
las normas que le sean contrarias.c

CAPíTULO I

Objeto, definiciones, diseño, implementación y administración, sujetos

obligados, custodia y guarda

Artículo 10

• Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la Interoperabilidad

de la Historia Clínica Electrónica - IHCE, a través de la cual se intercambiarán



los elementos de datos clínicos relevantes , así como los doc~mentos y



expedientes clínicos del curso de vida de cada persona.



A través de la Historia Clínica Electrónica se facilitará, agilizará y garantizará el



acceso y ejercicio de los derechos a la salud y a la información de las personas,



respetando el Hábeas Data y la reserva de la misma.



Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los datos


clínicos relevantes.

Artículo 2
• Definiciones.
Historia Clínica Electrónica: es el registro integral y cronológico de las

condiciones de salud del paciente, que se encuentra contenido n sistemas de

información y aplicaciones de software con capacidad de comunicarse,

intercambiar datos y brindar herramientas para la utilización de la información

refrendada con firma digital del profesional tratante. Su almacenamiento,

actualización y uso se efectiJa en estrictas condiciones de seguridad, integridad ,

autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibi!idad, conservación , disponibilidad

y acceso, de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 5°. Guarda y custodia. Todos los prestadores de servicios de salud,
públicos o privados, seguirán teniendo la responsabilidad de la guarda y
custodia de las historias clínicas de las personas en sus propios sistemas

tecnológicos de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia. En todo caso,

también serán responsables de la guarda y custodia los demás actores de salud

involucrados en el marco de interoperabilidad de la historia clínica electrónica

Parágrafo: El Ministerio de Salud y de la Protección Social, reglamentará el
acceso a la información por parte del personal distinto al equipo de salud, en el
marco de interoperabilidad de la historia clínica electrónica, lo cual deberá
garantizar la privacidad y reserva de la historia clínica. l

Artículo 6°. Titularidad. Cada persona será titular de su Flistoria Clínica
Electrónica, a la cual tendrán acceso, además del titular, los sujetos obligados
en el artículo tercero de la presente ley, con el previo y expreso 'consentimiento

de la persona o paciente de acuerdo con la normatividad vigente

Artículo 7°. Autorización a terceros. Solo la persona titular de la Historia
Clínica Electrónica podrá autorizar el uso por terceros de la información total o . .
parcial en ella contenida de acuerdo con la normatividad vigente; salvo en los

casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización.

Subtopic

CAPíTULO lll

Contenido, gratuidad y autenticidadl

Artículo 8°. Contenido. La Historia Clínica Electrónica deberá contener los
datos clínicos relevantes de la persona de forma ciaré, completa y
estandarizada con los más altos niveles de confidencialidad. l

Parágrafo 1°. Lainformación suministrada en la Historia Clínica Electrónica no
podrá ser modificada sin que quede registrada la modificación d_e que se trate,
aun en el caso de que ella tuviera por objeto subsanar un error.

En caso de ser necesaria la corrección de una información de Historia Clínica

Electrónica, se agregará el nuevo dato con la fecha, hora, nombre e

identificación de quien hizo la corrección,: sin suprimir lo corregido y haciendo

referencia al error que subsana.

Parágrafo 2°. Los sujetos obligados deberán consignar en la Historia Clínica
Electrónica Interoperable cualquier tipo de lesión causada por sustancias O
agentes químicos corrosivos a la piel.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salucí y Protección Social definirá los criterios
para exigir la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica como criterio de
habilitación dentro del Sistema Único de Habilitación para Prestadores de
Servicios de Salud, en los términos de implementación al que hace referencia el
parágrafo primero del presente artículo.
A los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas
que se relacionen con la atención en salud exceptuados en el marco del artículo
279 de la Ley 100 de 1993, les aplicarán las disposiciones de la presente Ley. l

Interoperabilidad: capacidad de varios sistemas o com()onentes para
intercambiar información, entender estos datos y utilizarlos. De este modo, la
información es compartida y está accesible desde cualquier punto de la red

asistencial en la que se requiera su consulta y se garantiza !~I coherencia y

calidad de los datos en todo el sistema, con el consiguiente beneficio para la

continuidad asistencial y la seguridad del paciente

Parágrafo. El modelo de Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica
deberá ser reglamentado en un término máximo de doce (12) meses, contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 4°. Reglamentación y administración. Los Ministerios de Salud y
Protección Social y el de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,o
aquéllos que hagan sus veces, reglamentarán el modelo de ·Interoperabilidad de

la Historia Clínica Electrónica. El Ministerio de Salud y Protección Social

administrará el modelo de Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica ­

IHCE y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

será el responsable de la administración de la herramie6ta tecnológica de la

plataforma de interoperabilidad

Artículo 9°. Gratuidad. Todo paciente tendrá derecho a que le suministren su
historia clínica por .cualquier medio electrónico por parte de los ~'prestadores de
servicios de salud de forma gratuita, completa y rápida. l

Artículo 10. Autenticidad. La Historia Clínica Electrónica se presumirá
auténtica de acuerdo con la normatividad vigente.

CAPíTULO IV

Artículo 11°. Reportes obligatorios de salud pública. El Ministerio de Salud y
Protección Social articulará la información consignada erl los reportes
obligatorios de salud pública con la Historia Clínica Electrónica.

Artículo 12°. Prohibición de divulgar datos. Está prohibida I~divulgación de
los datos de cualquier persona consignaJos en la Historia Clíhica Electrónica
por parte de quien hubiere tenido acceso a esta información, ten':endo en cuenta

la normatividad vigente.

Parágrafo 1. Para los profesionales de la salud y los servidores públicos, la
divulgación de la información de que trata el presente 'artículo constituirá falta
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2015



gravísima de acuerdo con la Ley 1952 de 2019 y la Ley 23 de 1981 o normas

~ que la modifiqLl,:n, complementen o sustituyan.

Parágrafo 2. Las EPS y las IPS responsables del manejo de la información no
podrán divulga~ los datos por ellos administrados sin autorización expresa de la
persona