Acción es el derecho que tienen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para buscar la protección de sus derechos sustanciales a través de la formulación de unas pretensiones.
Acción o pretensión de nulidad (artículo 137 de la Ley 1435 de 2011).Acción o pretensión de nulidad y restablecimiento del Derecho (art. 138 Ley 1437 de 2011).Acción o pretensión de reparación directa (art. 140 de la Ley 1437 de 2011).Acción o pretensión contractual (art. 141 Ley 1437 de 2011).Acción o pretensión electoral (art. 139 Ley 1437 de 2011).
La acción de nulidad constituye la acción típica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se deriva del respeto al principio de legalidad que debe asistir a todas las actuaciones de la administración.
Los motivos o causales de nulidad de los actos administrativos, que están taxativamente consagrados en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:
La Ley 1437 de 201, indica que la acción o pretensión de simple nulidad procede contra actos generales y por excepción contra actos particulares en los eventos que el artículo 137 expone de la siguiente manera:“(…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.Cuando la ley lo consagre expresamente.Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”.
Constituye la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el contencioso subjetivo por naturaleza, donde no sólo se solicita la anulación de un acto administrativo, sino que a su vez se pide el restablecimiento del derecho vulnerado con el mismo.Por ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho protectora de derechos particulares, no tiene el carácter de pública en cuanto a la titularidad para su ejercicio y, por tanto, es eminentemente subjetiva, ya que en principio la regla es que no se puede instaurar contra actos de alcance general y abstracto, sino contra actos de contenido particular, que vulneran derechos del administrado.
Con la reforma del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que es procedente contra actos administrativos particulares, expresos o presuntos; pero además, contempla la posibilidad de ejercicio frente a los actos de carácter general cuando con los mismos se viole un derecho particular, es decir subjetivo.
La acción de reparación directa constituye la acción indemnizatoria por excelencia, en donde los administrados tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la indemnización de los perjuicios causados con la actuación de la administración. En la acción de reparación directa, los perjuicios causados por la administración obedecen a actuaciones distintas de los actos administrativos ilegales, sin que sea por tanto necesario solicitar nulidad de algún acto administrativo. Los perjuicios se derivan entonces, principalmente, de hechos de la administración y operaciones administrativas.
Los eventos que generan la acción de reparación directa se encuentran expresamente definidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales son: los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas, la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos o de cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo expresa instrucción de la misma.
La actividad de contratación de la administración es controlada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción o medio de control contractual. Con ello se constituye en la acción típica de responsabilidad contractual, no sólo del Estado sino de los particulares, porque puede ser instaurada tanto por uno como por otro.
Tiene unas características y naturaleza especiales, que de todas maneras no la alejan mucho de la acción de nulidad, como de la de restablecimiento del derecho; por tal razón se dice que fluctúa entre una acción pública de nulidad y una de restablecimiento del derecho, por lo que estaríamos frente a una acción de naturaleza mixta; es decir, con característica de la acción de nulidad al igual que de la acción de restablecimiento del derecho.
Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incusas en causales de inhabilidad.Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.Tratándose de elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.Tratándose de elección por voto popular el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.