Ley del Notariado del Estado de Jalisco.
Articulo 54
El notario podrá suspender el ejercicio de sus funciones por 6 seis días hábiles, sin
necesidad de dar aviso; y hasta por treinta días hábiles continuos, avisando al Secretario General
de Gobierno
El notario tiene derecho a solicitar y obtener del Titular del Poder Ejecutivo licencia para estar
separado de su cargo hasta por el término de un año improrrogable
el Titular del Poder Ejecutivo otorgará al notario licencia por todo el tiempo que dure en
el desempeño de un puesto de elección popular o cargo público
Subtopic
Articulo 55
Cuando la suspensión de funciones sea voluntaria y no exceda del término de treinta
días hábiles, el notario podrá conservar su sello y protocolo
Si la suspensión voluntaria excediere de treinta días hábiles, sin que fuere definitiva, deberá
entregar el sello y el protocolo al Archivo de Instrumentos Públicos
Cuando el motivo de la suspensión de funciones sea consecuencia de una sanción impuesta, se
procederá en los términos del artículo 190 de esta Ley.
Articulo 56
Son causas de suspensión en el ejercicio de las funciones del notario:
I. Padecer enfermedad o incapacidad física o psíquica, calificadas médicamente como transitorias,
y que le impidan el desempeño de su función mientras subsista la causa
II. La pérdida de la libertad mediante detención, arresto o prisión preventiva, mientras dure la
misma;
III. La suspensión voluntaria en los términos establecidos en el artículo 54 de esta ley; y
IV. La que sea impuesta como sanción por autoridad competente.
Articulo 57
Son causas de terminación de la función notarial las siguientes:
I. La renuncia;
II. La que se imponga como sanción por autoridad competente;
III. La revocación del nombramiento en los términos de esta ley;
IV. El impedimento físico o psíquico total y permanente que lo imposibilite para actuar como
notario.
V. El fallecimiento o declaración de ausencia del notario.
Articulo 58
El notario renuncia en forma tácita al desempeño de sus funciones en los siguientes
casos:
I. Si dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo respectivo, no rinde la
protesta de ley, no inicie funciones o no fije su habitación y oficina notarial en el lugar de su
adscripción, sin causa justificada;
II. Si transcurrido el término de la licencia no reanuda sus funciones dentro de los treinta días
hábiles siguientes sin causa justificada; y
III. Cuando sin justificación e ininterrumpidamente deje de ejercer la función notarial en un término
de seis meses.
Articulo 59
Las autoridades judiciales están obligadas a comunicar a la Secretaría General de
Gobierno y al Consejo de Notarios la existencia de procedimientos tendientes a declarar el estado
de interdicción de algún notario de la entidad
Articulo 60
Cuando la separación del notario sea definitiva, se procederá de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 190 de esta ley.