Normatividad Legal
NORMAS Y GUIAS TECNICAS COLOMBIANAS
LISTADO DE NORMAS TECNICAS
GTC 24. Residuos sólidos. Separación en la fuente
LISTADO DGTC 53-2 Aprovechamiento de plásticos
GTC 53-3 Aprovechamiento de vidrio
GTC 53-4 Reciclaje de papel y cartón
GTC 53-7 Aprovechamiento de orgánicos no peligrosos
E NORMAS TECNICAS
GTC 86. Guía para la implementación de la gestión integrada de residuos-GIR-
NTC 2235 Producción de abono orgánico a partir de gallinaza
SUELOS
1. DECRETO LEY 2811 DE 1974. Si se realiza cualquier cambio a las características iniciales del suelo, éste debe devolverse a su estado inicial.
2. LEY 388 DE 1997. Ley de ordenamiento territorial
Artículo 1.
Objetivos:
(2) El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.
(3)Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
Artículo 9
El Plan de Ordenamiento Territorial que los municipios y distritos deberán realizar, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Artículo 14. Componente Rural del Plan de Ordenamiento.
El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal
3. Decreto 2201 DE 2003. Reglamenta la Ley 388 de 1997
Artículo 1. Los proyectos, obras o actividades considerados por el legislador de utilidad pública e interés social cuya ejecución corresponda a la Nación, podrán ser adelantados por esta en todo el territorio nacional, de manera directa o indirecta a través de cualquier modalidad contractual, previa la expedición de la respectiva licencia o del correspondiente instrumento administrativo de manejo y control ambiental por parte de la autoridad ambiental correspondiente.
Artículo 2. Los planes, planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos en ningún caso serán oponibles a la ejecución de proyectos, obras o actividades a los que se refiere el artículo primero del presente decreto.
Artículo 3. La decisión sobre la ejecución de los proyectos, obras o actividades a que se refiere el artículo primero, deberán ser informados por la autoridad correspondiente al municipio o distrito en cuya jurisdicción se pretenda realizar.
JERARQUIAS
CONSTITUCION POLITICA
LEYES
DECRETO LEY
DECRETO
RESOLUCIONES
ACUERDOS
AUTOS
OTROS
NORMAS GENERALES
1 Constitución política de 1991
capítulo 3: De los derechos colectivos y del ambiente. ( artículo 78 a 82)
Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.
Artículo 80. El estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución.
2. Decreto Ley 2811 de 1974.
Código Nacional de Recursos Naturales y de protección del Medio Ambiente
Parte III. De las aguas no marítimas. Concesiones, uso, conservación y preservación de las aguas, uso de aguas subterráneas
AUTORIDADES AMBIENTALES
Nacional: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Regional: Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible
Municipal: Autoridades ambientales locales o urbanas
Distritos turísticos y ambientales
NORMATIVIDAD RECURSO AGUA
NORMA ESPECIFICA
1. Decreto 1541 de 1978. Aguas no marítimas
Capítulo I. Del dominio de las aguas
Capítulo II. Modo de adquirir derecho al uso de las aguas
Capítulo III. Concesiones
2. Decreto 1594 de 1984. Usos del agua y de residuos líquidos
Capítulo II, artículo 29: Usos del agua.
Consumo humano y doméstico;
b. Preservación de flora y fauna;
c. Agrícola;
d. Pecuario;
e. Recreativo;
f. Industrial;
g. Transporte.
Capítulo IV, Capítulo V, Capítulo VI.
3. RESOLUCION 273 DE 1997. Por la cual se fijan las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos líquidos para los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) y Sólidos Suspendidos Totales (SST).
4. DECRETO 3100 DE 2003. Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones.
Artículo 18.
5. Decreto 3440 de 2004: Por el cual se modifica el Decreto 3100 de 2003 y se adoptan otras disposiciones
5. LEY 373 DE 2007. Ley de ahorro y uso eficiente de agua. Exige programas para el ahorro y uso eficiente de agua a nivel institucional
6. DECRETO 1324 DE 2007
Artículo 1.
7. Decreto 3930 de 2010. Reglamenta el Decreto 1594 de 1984. Pendiente de reglamentación a través de resolución en Octubre de 2011
NORMATIVIDAD RECURSO FLORA
1. LEY 2 DE 1959. Ley de Reservas Forestales Artículo 1. Declaración de zonas de reserva forestal ( del Pacífico, Central, Río Magdalena, Serranía de los Motilones, Cocuy, la Macarena, Sierra Nevada de Santa Marta, la Amazonía)
2. DECRETO 1791 DE 1996. Régimen de aprovechamiento forestal.
Capítulo II. Clases de aprovechamiento forestal
Capítulo VI. Del procedimiento. Los planes de manejo y aprovechamientos que se realicen para áreas mayores a 20 Has requieren de capítulo de consideraciones ambientales Artículo 2. Se declaran Zonas de Reserva Forestal los terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo interno, producción de energía eléctrica y para irrigación, y cuyas pendientes sean superiores al 40% Capítulo VIII. Del aprovechamiento de árboles aislados
Capítulo XI. De las plantaciones Forestales.
ARTÍCULO 70. A partir de la vigencia del presente Decreto, toda plantación, cerca viva, barrera rompeviento, de sombríos o plantación asociada a cultivos agrícolas, deberán registrarse ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre Capítulo XII. De la movilización de productos forestales y de la flora silvestre
3. Ley 1377 de 2010. Reglamentación de la actividad de la reforestación comercial.
Artículo 4: Registro de plantaciones comerciales ante el Ministerio de agricultura ( 10 Hectáreas o más) o UMATA ( menor de 10 Has)
4. RESOLUCION 703 DE 2003. Por la cual se reglamenta el manejo, aprovechamiento y establecimiento de Guadua, Cañabrava y Bambúes y se adoptan los términos de referencia para la elaboración de los respectivos planes de manejo y aprovechamiento y estudios técnicos
RECURSO ENERGETICO
1. LEY 697 DE 2001. Artículo 1. Declárese el Uso Racional y Eficiente de la Energía (URE) como un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno
2. Decreto 2331 de 2007 y 895 de 2008 . Establecen la obligatoriedad del cambio de bombillas incandescentes por bombillas ó lámparas ahorradoras de energía
BOMBILLAS INCANDESCENTES
La lámpara incandescente produce luz por medio del calentamiento eléctrico de un alambre (el filamento) a altas temperaturas. Son las más antiguas fuentes de luz conocidas con las que se obtiene la mejor reproducción de los colores, con una luz muy cercana a la luz natural del sol. Su desventaja es la corta vida de funcionamiento, baja eficacia luminosa (ya que el 90% de la energía se pierde en forma de calor).
Vida útil : 1000 horas
BOMBILLAS INCANDESCENTES HALOGENAS
Las lámparas incandescentes halógenas de tungsteno, tienen un funcionamiento similar al de las lámparas incandescentes normales, con la salvedad de que el halógeno incorporado en la ampolla ayuda a conservar el filamento. Aumenta así la vida útil de la lámpara, mejora su eficiencia luminosa, reduce tamaño, mayor temperatura de color y poca o ninguna depreciación luminosa en el tiempo, manteniendo una reproducción del color excelente.
Vida útil: 2000 a 5000 horas
LAMPARAS DE MERCURIO DE BAJA PRESION O FLUORESCENTES
Las lámparas fluorescentes son lámparas de vapor de mercurio a baja presión
Las lámparas fluorescentes necesitan para su funcionamiento la presencia de elementos auxiliares. Para limitar la corriente que atraviesa el tubo de descarga utilizan el balasto.
BOMBILLAS FLUORESCENTES COMPACTAS
Lámparas que llevan incorporado el balasto. Son lámparas pequeñas con casquillo de rosca o bayoneta pensadas para sustituir a las lámparas incandescentes con ahorros de hasta el 70% de energía.
BOMBILLAS DE MERCURIO DE ALTA PRESION
Las lámparas de vapor de mercurio de alta presión consisten en un tubo de descarga de cuarzo relleno de vapor de mercurio, el cual tiene dos electrodos principales y uno auxiliar para facilitar el arranque.
La luz que emite es color azul verdoso, no contiene radiaciones rojas. Para su operación las lámparas de vapor de mercurio requieren de un balasto.
Vida útil : 25.000 Horas
LAMPARAS DE SODIO DE BAJA PRESION
Producen luz de color amarillo, ya que en casi la totalidad de su espectro predominan las frecuencias cerca del amarillo. La reproducción de color será la menos valorada de todos los tipos de luminaria, pero sin embargo es la lámpara de mayor eficiencia luminosa y larga vida.
Vida útil: 14000 horas
BALASTOS
Dispositivo regulador de corriente para lámparas de alta descarga, ya que una vez encendidas la corriente se disparará sin control hasta dañarlas.
Características generales:
Bajas pérdidas para garantizar la eficiencia del sistema
Bajo nivel de ruido
Bajo nivel de calentamiento
Subtema
3. RESOLUCION NUMERO 18 0606 DE 2010
Por la cual se especifican los requisitos técnicos que deben tener las fuentes lumínicas de alta eficacia usadas en sedes de entidades públicas.
Articulo 4º. Certificado de producto. El fabricante o importador de los productos utilizados en iluminación de edificaciones sede de entidades públicas, a que hace referencia esta resolución, deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos mediante un certificado de producto, expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado.
NORMATIVIDAD RESIDUOS
1. Ley 430 de 1998. Por medio de la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.
2. RESOLUCION 415 DE 1998. Por la cual se establecen los casos en los cuales se permite la combustión de los aceites de desecho y las condiciones técnicas para realizar la misma.
Artículo 6. Toda persona natural o jurídica que genere aceite usado o los maneje, estará obligado a conocer la destinación última que se le este dando a los volúmenes generados o manejados del mismo, bien sea que los venda, los ceda, los reprocese o ejecute cualquier otra actividad con ellos, y deberá llevar un registro
red = super important
green = dates, names, places, and formulas
yellow = facts, examples
3. DECRETO 1713 DE 2002: Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el
Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos.
Artículo 14. Obligación de almacenar y presentar. El almacenamiento y presentación de los residuos sólidos, son obligaciones del usuario
Artículo 15. Los residuos sólidos que se entreguen para la recolección deben estar presentados de forma tal que se evite su contacto con el medio ambiente y con las personas encargadas de la actividad
interestArtículo 30. La recolección de los residuos o desechos sólidos ordinarios debe hacerse en forma separada de los residuos correspondientes al servicio especial.
ing
4. RESOLUCION 01164 DE 2002. por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los residuos hospitalarios y similares.
Artículo 1. Adoptar el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios y similares, MPGIRH, adjunto a la presente resolución, de acuerdo con lo determinado en los artículos 4° y 21 del Decreto 2676 de 2000.
Artículo 10: Es obligación del generador, garantizar la gestión y manejo integral de los residuos o desechos peligrosos que genera. Para ello deberá elaborar un plan de gestión integral de los residuos o desechos peligrosos que genere tendiente a prevenir la generación y reducción en la fuente, así como, minimizar la cantidad y peligrosidad de los mismos
Artículo 27: Del registro de Generadores de residuos o desechos peligrosos
6. DECRETO 4126 DE 2005. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2676 de 20007. RESOLUCION 1362 DE 2007: Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para el registro de generadores de residuos o desechos peligrosos.
NORMATIVIDAD RECURSO AIRE
1. DECRETO 02 DE 1982: Fuentes fijas y calidad de aire ( mayor parte derogada)
2.DECRETO 948 DE 1995. La prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire.
ARTICULO 15. Clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental ( Sector A, sector B, sector C, sector D)
DECRETO 948 DE 1995.
ARTICULO 29. Quemas abiertas. Queda prohibido dentro del perímetro urbano de ciudades, poblados y asentamientos humanos, y en las zonas aledañas que fije la autoridad competente, la práctica de quemas abiertas.
3. RESOLUCION 619 DE 1997. Por la cual se establecen parcialmente los factores a partir de los cuales se requiere permiso de emisión atmosférica para fuentes fijas
FAUNA
1. DECRETO 1608 DE 1978 ( Fauna silvestre)Artículo 57: Para el ejercicio de la caza se requiere permiso, el cual, atendiendo a la clasificación de caza que establece el [Artículo 252 del Decreto - Ley 2811 de 1974], podrá ser de las siguientes clases:
Permiso para caza comercial.
Permiso para caza deportiva.
Artículo 136.
Artículo 143
Permiso para caza científica.
Permiso para caza de control.
6. RESOLUCION 601 DE 2006. por la cual se establece la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisión, para todo el territorio nacional en condiciones de referenciaPermiso para caza de fomento.
4. DECRETO 4296 DE 2004 ( Quemas abiertas controladas) . Por el cual se modifica el artículo 30 del Decreto 948 de 1995.
Artículo 30. Quemas abiertas en áreas rurales. Queda prohibida la práctica de quemas abiertas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras a que se refiere el inciso siguiente:
5. RESOLUCION 532 DE 2005. Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras
Artículos 4, 5. Se establecen límites máximos permisibles de contaminantes y sustancias generadoras de olores ofensivos
Artículo 7. Se define protocolo para monitoreo de monitoreo y seguimiento para la calidad de aire
7. RESOLUCION 909 DE 2008. Por la cual se establecen las normas y Estándares de emisión admisibles de Contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones.
8. RESOLUCION 910 DE 2008. Por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamenta el artículo 91 del Decreto 948 de 1995 y se adoptan otras disposiciones ( Excepto equipos de uso agrícola, de construcción o adecuación de vías, equipos mineros, etc)