Organización territorial del Estado
PROVINCIAS
Art. 17 COOTAD Provincias.- Las provincias son circunscripciones territoriales integradas por los cantones
que legalmente les correspondan.
Art. 18 COOTAD Creación.- La creación de provincias se realizará mediante ley. El proyecto de creación será, presentado por iniciativa del Presidente de la República en ejercicio de su atribución privativa.
El cual contendrá la descripción del territorio que comprende la provincia, sus límites, la designación
de la capital provincial y la demostración de la garantía de cumplimiento de- sus requisitos.
Tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Art 240 constitución
Art. 252 CONSTITUCION .- Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su capital.
que estará integrado por una prefecta o prefecto y una viceprefecta o viceprefecto elegidos por votación popular; por alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en representación de los cantones
y por representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales rurales
Art. 19 COOTAD Requisitos.- Para la creación de provincias se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Una población residente en el territorio de la futura provincia de al menos el tres por ciento de la
población total nacional.
b) Una extensión territorial de al menos diez mil kilómetros cuadrados.
c) Delimitación física del territorio provincial de manera detallada, que incluya la descripción de los accidentes geográficos existentes.
d) Los cantones que promuevan el proceso de provincialización deberán tener al menos diez años
de creación
e) Informe favorable del gobierno autónomo descentralizado regional y del organismo nacional de
planificación.
f) Decisión favorable de la ciudadanía de los cantones que van a conformar la nueva provincia a través de consulta popular convocada, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República, por el organismo electoral nacional.
Ecuador está divido político administrativamente en 24 provincias
CANTONES
Art. 20 COOTAD Cantones.- Los cantones son circunscripciones territoriales conformadas por parroquias rurales y la cabecera cantonal con sus parroquias urbanas, señaladas en su respectiva ley de
creación, y por las que se crearen con posterioridad, de conformidad con la presente ley
Art. 21 COOTAD Creación.- La creación de cantones se realizará mediante ley. El proyecto será presentado por iniciativa del Presidente de la República.
El proyecto contendrá la descripción del territorio que
comprende el cantón, sus límites, la designación de la cabecera cantonal y la demostración de la garantía de cumplimiento de sus requisitos.
Tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Art 240 constitución.
Art. 253 CONSTITUCION.- Cada cantón tendrá un concejo cantonal, que estará integrado por la alcaldesa o alcalde y las concejalas y concejales elegidos por votación popular, entre quienes se elegirá una vicealcaldesa
o vicealcalde.
Art. 22 COOTAD Requisitos.- Para la creación de cantones se requiere el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Una población residente en el territorio del futuro cantón de al menos cincuenta mil habitantes, de
los cuales, al menos doce mil deberán residir en la futura cabecera cantonal;
b) Delimitación física del territorio cantonal de manera detallada, que incluya la descripción de los accidentes geográficos existentes.
c) La parroquia o parroquias rurales que promueven el proceso de cantonización deberá tener al menos diez años de creación.
d) Informes favorables del gobierno provincial y del organismo nacional de planificación.
e) Informe previo no vinculante de los gobiernos autónomos municipales descentralizados que se encuentren involucrados.
f) La decisión favorable de la ciudadanía que va a conformar el nuevo cantón expresada a través de consulta popular convocada por el organismo electoral nacional, dentro de los cuarenta y cinco días.
Art. 249 CONSTITUCION.- Los cantones cuyos territorios se encuentren total o parcialmente dentro de una franja
fronteriza de cuarenta kilómetros, recibirán atención preferencial para afianzar una cultura de paz y el
desarrollo socioeconómico.
mediante políticas integrales que precautelen la soberanía, biodiversidad natural e interculturalidad.
En Ecuador existen 221 cantones en las diferentes provincias del Pais.
Art. 243 CONTITUCION.- Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias contiguas podrán agruparse y formar mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración.
Art. 242 CONTITUCION .- El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias
rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales.
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Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.
REGIONES
Art. 14 COOTAD, Regiones.- La región es la circunscripción territorial conformada por las provincias que se constituyan como tal, de acuerdo con el procedimiento y requisitos previstos en la Constitución este
Código y su estatuto de autonomía
Art. 15 COOTAD Conformación.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie regional mayor a veinte mil kilómetros cuadrados y un número de habitantes que en su conjunto sea superior al cinco por ciento (5%) de la población nacional formarán regiones.
Para la conformación de regiones se requerirá y garantizará obligatoriamente que exista equilibrio
interregional, afinidad histórica y cultural, complementariedad ecológica y manejo integrado de cuencas.
Art. 244 CONTITUCION .- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie regional mayor a veinte mil kilómetros cuadrados y un número de habitantes que en conjunto sea superior al cinco por ciento de la población nacional, formarán regiones autónomas.
Se procurará el equilibrio interregional, la afinidad histórica y cultural, la complementariedad ecológica y el manejo integrado de cuencas. La ley creará incentivos económicos y de otra índole, para que las provincias se integren en regiones.
Tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Art 240 constitución
Art. 251 CONSTITUCION.- Cada región autónoma elegirá por votación a su consejo regional y a su gobernadora o gobernador regional, que lo presidirá y tendrá voto dirimente.
Los consejeros regionales se elegirán de forma proporcional a la población urbana y rural por un período de cuatro años, y entre ellos se elegirá una vicegobernadora o vicegobernador.
El Ecuador esta constituido por 4 regiones naturales que son: Costa, Sierra, Oriente y Galápagos.
PARROQUIAS RURALES
Art. 24 COOTAD Parroquias rurales.- Las parroquias rurales constituyen circunscripciones territoriales integradas a un cantón a través de ordenanza expedida por el respectivo concejo municipal o metropolitano.
Art. 25 COOTAD, Creación.- Corresponde al respectivo concejo metropolitano municipal la creación o modificación de parroquias rurales, mediante ordenanza que contendrá la delimitación territorial y la identificación de la cabecera parroquial.
El proyecto contendrá la descripción del territorio que
comprende la parroquia rural, sus límites, la designación de la cabecera parroquial y la demostración
de la garantía de cumplimiento de sus requisitos
Art. 26 COOTAD Requisitos.- Son requisitos para la creación de parroquias rurales los siguientes
a) Población residente no menor a diez mil habitantes, de los cuales por lo menos dos mil deberán estar domiciliados en la cabecera de la nueva parroquia.
b) Delimitación física del territorio parroquial rural de manera detallada, que incluya la descripción de los accidentes geográficos existentes, y que no implique conflicto con parroquias existentes.
c) Cuando la iniciativa sea de la ciudadanía de la parroquia rural, la solicitud deberá estar firmada por al menos el diez por ciento de los ciudadanos de la futura parroquia, mayores de dieciocho años.
d) Informe técnico del gobierno cantonal o distrital correspondiente.
e) Informe técnico favorable emitido por el organismo responsable de los límites internos, sobre los límites y requisitos de extensión de la nueva circunscripción.
f) Informe técnico favorable del organismo responsable de estadísticas y censos, sobre el requisito poblacional.
Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias. Art 240 constitución
Art. 255 CONSTITUCION .- Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada por vocales de elección popular, cuyo vocal más votado la presidirá.
Art. 27 COOTAD Fusión.- Dos o más parroquias rurales contiguas de un cantón podrán fusionarse por iniciativa propia, para constituirse en una nueva parroquia rural, para lo que se requerirá contar con
el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de las respectivas juntas parroquiales.
Con la decisión mayoritaria favorable de los miembros de las respectivas juntas parroquiales rurales,
sus presidentes presentarán al alcalde metropolitano o municipal el proyecto de fusión para que lo ponga a conocimiento y aprobación del concejo metropolitano o municipal.
El proyecto de ordenanza de fusión determinará su denominación, la cabecera parroquial, definirá el
espacio territorial y límites que serán los correspondientes a las parroquias fusionadas, y ordenará que se convoque a elecciones de autoridades dentro de los próximos cuarenta y cinco días.
Las parroquias rurales que se fusionen recibirán del gobierno central el financiamiento total de una obra o proyecto de interés prioritario de las parroquias fusionadas, siempre que tenga impacto en el desarrollo parroquial y en la atención de necesidades básicas insatisfechas.
las Parroquias son la división político-territorial de menor rango, tercer nivel. Los Cantones y Distritos Metropolitanos que son similar a municipalidades o comunas en muchos países, son divididos en parroquias. Existen 1.499 parroquias en Ecuador las cuales son 1140 rurales y 359 urbanas.