QUINTA FUENTE GENERADORA DE LAS OBLIGACIONES.
HECHOS ILÍCITOS.
Toda conducta antijurídica, culpable y dañosa, que impone a su autor la necesidad de reparar daños y perjuicios causados a otros. Art. 1375 CCT
ELEMENTOS:
ANTIJURICIDAD
Toda conducta o hecho que viola lo establecido por las normas de
derecho.
Violación a norma expresa/ violación a principios generales implícitos.
Por acción/ Por omisión
Violación a normas generales/Violación a normas particulares
Violación a normas civiles/Violación a normas penales, entre otras.
Formal/Material
CULPA.
Culpa civil (sentido amplio): Calificación del proceder humano que se caracteriza porque su autor ha incurrido deliberada o fortuitamente en un error de conducta, proveniente de dolo, de su incuria o de su imprudencia.
sentido restringido) = Negligencia
Falta de diligencia caracterizada por la realización de un acto o una omisión, que causa un daño que no hubiera tenido lugar de haber observado el culpable las precauciones o diligencia debida.
Grados:
Culpa grave, Culpa leve/ media, Culpa levísima – mínima.
DAÑO.
Pérdida o menoscabo
sufrido por una persona en su
patrimonio, en su integridad física, o en sus sentimientos o afecciones, por un hecho ilícito culpable o un hecho lícito
CLASES:
Económico
, Físico, Moral
RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA.
Manifestaciones:
Necesidad de reparar daños y
perjuicios, Pérdida de derechos, Suspensión de derechos, Falta de legitimación.
Indemnización.
latín in damnum = sin daño. Acción de dejar sin daño.
CLASES DE INDEMNIZACIÓN
Indemnización compensatoria
Indemnización moratoria
FORMAS DE REPARAR
En naturaleza
En equivalencia
CAUSAS GENERADORAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL:
DAÑO EN LA
INTEGRIDAD
FÍSICA
DAÑO MORAL
DAÑO PROVENIENTE
DE HECHOS PROPIOS
DAÑO PROVENIENTE
DE HECHOS AJENOS
DAÑO POR
OBRA DE LAS COSAS
TIPOS DE CONVENIOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE INDEMNIZAR:
Convenio para prefijar el monto de la posible responsabilidad de indemnizar (Cláusula Penal).
Es la determinación convencional del monto de la indemnización, que deberá pagar el
obligado, en el caso de no cumplir su deber jurídico total, parcialmente o de la manera
convenida.
Utilidad: Se elimina la dificultad de demostrar el daño y perjuicio y Se releva al acreedor de valuar y cuantificar el daño recibido.
Naturaleza jurídica.
De carácter accesorio. Sólo es parte formalmente del contrato. El cumplimiento de esta cláusula depende
del incumplimiento.
Consecuencias de la accesoriedad:
No vale por sí en forma autónoma, La cláusula no podrá exceder ni en valor ni cuantía a la obligación violada por el hecho ilícito, Si sucede un incumplimiento parcial de la obligación, la cláusula penal se modifica.
No acumulación de la pena
Reclamar la
obligación
principal
indemnización
por incumplimiento
total o parcial
cláusula penal
por incumplimiento
total o parcial
Convenio para suprimir la posible
responsabilidad de indemnizar.
SUPUESTOS:
Si la R.C. proviene de un hecho ilícito, se puede recurrir a dos tipos de cláusulas.
Si se violó un deber jurídico.
Si se violó un contrato o declaración unilateral.
Improcedencia de este convenio
Si el incumplimiento se cometió con dolo
Excluyentes de responsabilidad civil subjetiva
Cláusula de no responsabilidad civil
Culpa grave de la víctima
Caso fortuito o fuerza mayor
Acontecimiento ajeno al deudor, no fue provocado
por él, ni su actividad contribuyó a producirlo.
Es irresistible, el deudor no tiene el poder de evitarlo.
Produce una imposibilidad absoluta y definitiva de
cumplimiento.
Prescripción
Art. 1750 – interrupción del término de la prescripción.
Art. 1738 - opera por el trascurso del tiempo.
Art. 1739 - puede ser renunciada.
Art. 1743 – regla general: 3 años a partir del incumplimiento de la obligación para que opere.
Art. 1745, fracc. IV – prescribe en un año.