TITULO XXXVI DEL CONTRATO DE PRENDA
PRENDA
ARTICULO 2409.
DEFINICION DEL EMPEÑO O PRENDA
ARTICULO 2410. <NATURALEZA ACCESORIA DE LA PRENDA>.
ARTICULO 2411. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
Dentro del contrato de prenda se tienen la siguientes características:
Es un contrato de tipo real: por que se perfecciona con la entrega en la cosa.
Para esta clasificación existen tres formas de perfeccionarse en los contratos conforme al ARTICULO 1500 del Código Civil:
Contratos Consénsuales
Los que se perfeccionan con la voluntad de las partes respecto de los elementos esenciales del negocio público a celebrarse
Contratos Reales
Aquellos que se perfeccionan con la entrega material de una cosa.
Contratos Solemnes
Los que simplemente requieren el cumplimiento de una solemnidad o de una forma constitutiva señalada por la norma
ARTICULO 2412. <CAPACIDAD PARA EMPEÑAR
ARTICULO 2413. <CONSTITUCION DE LA PRENDA POR TERCERO
ARTICULO 2414. <PRENDA DE CREDITO>
ARTICULO 2415. <PRENDA DE COSA AJENA>
ARTICULO 2416. <EFECTOS DE LA RESTITUCION DE COSA AJENA EMPEÑADA
ARTICULO 2417. <CARACTER VOLUNTARIO DE LA PRENDA
ARTICULO 2418. <ACCION DE RECOBRO DE TENENCIA DE LA COSA OBJETO DE LA
PRENDA>
ARTICULO 2419. <OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO RESPECTO A LA COSA>
ARTICULO 2420. <NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO PARA USAR LA COSA DADA EN PRENDA>.
ARTICULO 2421. <DERECHO DE RETENCION DEL ACREEDOR Y RESTITUCION DE LA PRENDA>
ARTICULO 2422. <EFECTOS DE LA MORA EN LA PRENDA>
ARTICULO 2423. <PARTICIPACION DEL DEUDOR Y ACREEDOR EN LA SUBASTA>.
ARTICULO 2424. <PAGO DE LA DEUDA DURANTE EL REMATE>.
ARTICULO 2425. <ADJUDICACION JUDICIAL DE LA COSA EMPEÑADA>
ARTICULO 2426. <RETENCION DE LA PRENDA POR CREDITOS DISTINTOS AL QUE DIO LUGAR A ELLA>.
ARTICULO 2427. <IMPUTACION DE PAGOS EN CASO DE INSUFICIENCIA DEL PRODUCTO DEL REMATE>.
ARTICULO 2428. <VALORIZACION Y FRUTOS DE LA COSA EMPEÑADA>.
ARTICULO 2429. <VENTA DE LA COSA EMPEÑADA POR EL DEUDOR>.
ARTICULO 2430. <INDIVISIBILIDAD DE LA PRENDA>.
ARTICULO 2431. <EXTINCION DEL DERECHO DE PRENDA>.
El derecho de retención es la facultad que tiene el acreedor prendario para retener el bien u objeto de prenda hasta tanto no se realice el pago de la obligación principal
La norma permite que se constituya esa prenda sin embargo ante la vicisitud de que el dueño el titular del derecho de dominio reclame la cosa objeto de contrato, el acreedor prendario se vería desprotegido respecto al cumplimiento de la obligación primaria
En este aspecto la norma señala las siguientes posibilidades para ese acreedor prendario:
Que se constituya una prenda de valor igual o mayor a la que se ha perdido por la restitución hecha al titular de dominio
Que se entregue una caución competente para organizar el cumplimiento de la obligación principal
De no ser posible de llevar a cabo ninguna de las opciones anteriores, se pudiera hacer efectiva la obligación principal que dice el contrato de prenda independientemente de que diera un plazo para la exigibilidad de dicha obligación.
Consiste en entregar una cosa corporal mueble a un acreedor en seguridad de un crédito. Genera un derecho real accesorio con el que el acreedor puede perseguir la cosa, retenerla y pagarse con el producto de su venta judicial, si el deudor no cumple con la obligación.
Es un contrato accesorio por que está supeditado a su existencia a una obligación principal
Es decir que para que exista un contrato de prenda primero debe haber una obligación o un débito primario que se garantiza con ese contrato de prenda.
ES UN ACCESORIO DE TIPO REAL
Genera una Obligación real vinculada a una cosa determinada. El acreedor Prendario o Hipotecario se subordinar primero a la exigibilidad en un bien determinado.