CAPITULO II
Procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional
Sección cuarta
Cuotas compensatorias

ARTICULO 62. Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias, las cuales serán
equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de
exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio

ARTICULO 64. La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de
precios o de subvenciones, cuando:

I- Los productores no comparezcan en la investigación.
II. los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables.
III. os productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación durante el período investigado.

ARTICULO 65. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al cobro de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas.

ARTICULO 65-A. En el caso de la discriminación de precios que cause daño a la rama de producción nacional, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de una cuota compensatoria definitiva, de mercancía que se hayan importado durante los tres meses anteriores, cuando determine:

a) antecedentes de discriminación de precios causante de daño o que el importador sabía que el exportador incurría en discriminación de precios.
b) Que el daño se deba a importaciones masivas de un producto de discriminación de precios, en un periodo corto y la Secretaría considere que por su temporalidad, su volumen y otras circunstancias es probable que socaven gravemente el efecto reparador de la cuota compensatoria definitiva.

ARTICULO 66. - Los importadores con mercancía idéntica o similar por la que deba pagarse una cuota compensatoria no estarán obligados a pagarla si prueban que el país de origen es distinto al de las mercancías sujetas.

ARTICULO 67. Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional.
ARTICULO 68. Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a petición de parte o
en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría

ARTICULO 70.Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años, a menos que antes de concluir dicho plazo la Secretaría haya
iniciado:

I- revisión anual a solicitud de parte interesada o de oficio, en el que se
analice, discriminación de precios y daño.
II- examen de vigencia de cuota compensatoria de oficio si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de practica desleal.

ARTICULO 70-A.La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la próxima expiración de la vigencia, al menos 45 días anteriores a su
vencimiento.

ARTICULO 71. - No están sujetas al pago de cuota compensatoria.

I- equipajes de pasajeros en viajes internacionales.
II- menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados.
III- Las que importen los residentes de la franja fronteriza para su consumo personal.
IV-Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos.

REFERENCIAS:
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2006, 21 de diciembre). Ley de Comercio Exterior. Diario Oficial de la Federación. Obtenido de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/28.pdf